crimen de "estupro". En aquel momento, la descripción del crimen de "estupro" en
el artículo 309 del Código Penal se hacía en los siguientes términos:
Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u
otro sexo; mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con
privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
13. La sentencia del Tribunal de Sentencia n° 4 de Cochabamba fue apelada por ambas
partes en abril de 2003 34. Mientras que los acusadores alegaron la concurrencia de
errores, indebida y errónea aplicación de la ley e infracción de la ley sustantiva por
parte del Tribunal (centrándose en la supuesta errónea subsunción de la conducta
de E.G.A en el tipo "estupro" y no "violación"), los acusados alegaron que el
testimonio de la Sra. Losada fue tomado sin que el acusado y su abogado estuvieran
presentes, lo que constituiría un defecto procesal cuya consecuencia se
correspondería con la nulidad absoluta de las actuaciones. Tras varias apelaciones,
el 11 de abril de 2005, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de
Cochabamba anuló la sentencia en su totalidad y ordenó que el juicio fuera celebrado
de nuevo por otro tribunal. 35.
14. En mayo de 2005, se inició la segunda serie de procesos penales (2005-2007) en
contra de E.G.A Ante el Tribunal de Sentencia Nº2 de Cochabamba, el Ministerio
Público imputó nuevamente a E.G.A por el delito de "violación" en la modalidad
agravada por los incisos 1, 2, 3 y 7 del artículo 310 del Código Penal 36. El 16 de
septiembre de 2005 comenzó la audiencia pública ante el Tribunal de Sentencia nº 2
(con la presencia del abogado de E.G.A en la declaración de la Sra. Losada) y, siete
días después, el Tribunal dictó sentencia absolviendo a E.G.A de todos los cargos por
falta de pruebas suficientes 37. En concreto, el Tribunal declaró que no concurrían los
elementos del tipo de "violación" porque no podía concluir con certeza que se hubiera
producido “acceso carnal”, porque no encontró pruebas concluyentes de que se
hubiera producido violencia física o moral en el momento del hecho, porque
testimonios contradictorios ponían en duda la única prueba aceptada por el tribunal
que demostraría su ocurrencia, y porque no era posible identificar culpa o dolo en la
conducta del imputado 38.
15. Los representantes de la Sra. Losada y el Ministerio Público apelaron la sentencia del
Tribunal de Sentencia nº 2, siendo sus recursos desestimados por la Sala Penal de
la Primera Corte Suprema de Justicia de Cochabamba 39. Los representantes,
entonces, interpusieran recurso de casación, que culminó con la anulación por parte
de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la resolución
del 6 de marzo de 2006 (que había confirmado la sentencia del Tribunal de Sentencia
nº 2) y exigiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de
Cochabamba reexaminara el recurso de casación de los representantes de la Sra.
Losada 40. Finalmente, en mayo de 2007, la Sala Penal Primera anuló la sentencia de
septiembre de 2005 del Tribunal de Sentencia nº 2 debido a la incorrecta subsunción
Cfr. Sentencia, párr. 62.
Ibid., párr. 64; Sentencia emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba
el 11 de abril de 2005 (expediente de prueba, fls. 8123 a 8124).
36
Cfr. Sentencia, párr. 65.
37
Ibid., párr. 66; Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia No. 2 el 16 de septiembre de 2005 (expediente
de pruebas, fls. 8294 a 8310).
38
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia No. 2 el 16 de septiembre de 2005 (expediente de
pruebas, fls. 8294 a 8310).
39
Cfr. Sentencia, párr. 68.
40
Ibid.
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35
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