del tipo "estupro", ordenando la devolución del caso para la celebración de otro
juicio 41.
16. Así, en 2008 se iniciaron los preparativos de la tercera serie de procesos penales
contra E.G.A. El hecho de que E.G.A saliera de Bolivia en 2007 y no acudiera a
ninguna diligencia judicial imposibilitó la celebración de audiencias y la continuación
del proceso 42. A pesar de la emisión de orden de detención en noviembre de 2008 y
de que el Estado tenía conocimiento de su salida del país al menos desde 2007 43, las
autoridades bolivianas sólo activaron INTERPOL e iniciaron los trámites diplomáticos
para su extradición desde Colombia diez años después, en 2018 44. En 2020, se emitió
un "exhorto suplicatorio con solicitud formal" de extradición a la autoridad
competente en Colombia, que condujo a la captura de E.G.A con fines de extradición
en febrero de 2022. Sin embargo, en septiembre de 2022, la Corte Suprema de
Justicia de Colombia anuló la orden de detención y ordenó su inmediata puesta en
libertad al considerar que la acción penal había prescrito según la legislación
colombiana 45. Así, como señaló el Tribunal, han transcurrido más de 20 años desde
la violencia sexual sufrida por la Sra. Losada, “no existe una sentencia firme de
condena o absolución, pues ha sido denegada la solicitud de extradición de Colombia
a Bolivia para comparecer en el tercer juicio” 46.
17. El análisis de los hechos de este caso, presentado en la Sentencia y resumido
anteriormente, demuestra, como se desarrollará más adelante, la centralidad de
cuestiones relacionadas con la tipificación de los delitos sexuales en el Código Penal
boliviano en la violación de los derechos de la Sra. Losada durante los procedimientos
de investigación y judiciales internos - en particular, por la ausencia de introducción
efectiva del elemento de consentimiento como caracterizador del tipo "violación"
(combinado con la posibilidad de encuadrar actos sexuales en el tipo "estupro") y la
desconsideración de la gravedad de la violación incestuosa sufrida por la víctima. Sin
embargo, antes de proseguir con la discusión de estos dos puntos, considero
necesario presentar algunas reflexiones sobre la compleja interacción entre el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal.
II.
Del imperativo de adecuación de los ordenamientos internos a los
estándares internacionales en Derechos Humanos y de su compleja
interacción con el Derecho Penal
18. La interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho
penal es objeto de debate recurrente en el seno del Sistema IDH 47. Una de sus
manifestaciones se produce precisamente en el contexto de las medidas reparatorias
en las que la Corte ordena algún cambio en el derecho interno de los Estados como
garantía de no repetición. Teniendo en cuenta que este voto se basa en dos
propuestas de modificación del Código Penal boliviano, creo necesario discutir
primero los fundamentos de la prerrogativa de la Corte para exigir la adecuación de
Ibid.
Ibid., párr. 69-71.
43
Ibid., párr. 123.
44
Ibid., párr.72.
45
Ibid., párr. 76.
46
Ibid., párr. 130.
47
En mi voto razonado en Moya Chacón vs. Costa Rica (2022) pude explorar, específicamente, la interacción
entre el derecho penal y el derecho a la libertad de expresión. A continuación, amplío mis consideraciones
sobre el derecho internacional de los derechos humanos en general. Cfr. Caso Moya Chacón vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451,
voto concurrente del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 8-43.
41
42
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