los tipos penales en los países bajo su jurisdicción (II.a) y luego el complejo relación
entre el Derecho Penal y los Derechos Humanos que se manifiesta en este debate
(II.b).
a. Sobre los estándares adoptados por la Corte para demandar la
adecuación de los tipos penales en materia de reparación
19. Desde su primera sentencia de fondo, la Corte ha subrayado la existencia de
obligaciones de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos
humanos, que derivan del deber de "garantía" de los Estados, cristalizado en el
artículo 1.1 de la Convención. Estas obligaciones están estrechamente relacionadas
con el artículo 25 de la Convención, que establece el derecho de toda persona a un
recurso sencillo, rápido y eficaz ante los órganos jurisdiccionales competentes contra
actos que violen sus derechos humanos. En palabras de la Corte en Velásquez
Rodríguez vs. Honduras (1988):
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia
de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos 48.
20. Para que un Estado pueda prevenir, investigar y sancionar una violación de derechos
humanos, es necesario que disponga, en su ordenamiento jurídico interno, de
instituciones jurídicas consolidadas que le permitan actuar. El instrumento estatal
debe incluir un aparato institucional compuesto, entre otros, por fuerzas policiales y
de investigación y un poder judicial consolidado, así como una legislación que
califique de ilícitas ciertas violaciones de derechos humanos. A este respecto, cabe
señalar la decisión de los redactores de la Convención de dedicar su segundo artículo
al deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno (legislativas o
de otro tipo) para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en la
Convención 49. La interpretación del artículo 2 de la Convención demuestra que
también ocurre lo contrario, obligando a los Estados a eliminar de su ordenamiento
jurídico las disposiciones que violen o contribuyan a la violación de los derechos
humanos previstos en el instrumento. 50. La importancia de esta adecuación se refleja
en los ya mencionados "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones” 51 adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas,
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
166.
49
El art. 2º de la Convención, a su vez, guarda fuerte relación con el artículo 27 da CVDT. Cfr. Caso Noguera
y otra vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr.
68.
50
Dicha obligación se manifiesta de forma específica en relación con el artículo 24 de la Convención (derecho
a la igualdad y a la no discriminación). En palabras de la Corte, “(…) los Estados tienen la obligación de no
introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter
discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan
y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”. Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie
C No. 350, párr. 289, 292.
51
Cfr. nota n. 8 supra.
48
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