los tipos penales en los países bajo su jurisdicción (II.a) y luego el complejo relación entre el Derecho Penal y los Derechos Humanos que se manifiesta en este debate (II.b). a. Sobre los estándares adoptados por la Corte para demandar la adecuación de los tipos penales en materia de reparación 19. Desde su primera sentencia de fondo, la Corte ha subrayado la existencia de obligaciones de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos, que derivan del deber de "garantía" de los Estados, cristalizado en el artículo 1.1 de la Convención. Estas obligaciones están estrechamente relacionadas con el artículo 25 de la Convención, que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y eficaz ante los órganos jurisdiccionales competentes contra actos que violen sus derechos humanos. En palabras de la Corte en Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988): La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos 48. 20. Para que un Estado pueda prevenir, investigar y sancionar una violación de derechos humanos, es necesario que disponga, en su ordenamiento jurídico interno, de instituciones jurídicas consolidadas que le permitan actuar. El instrumento estatal debe incluir un aparato institucional compuesto, entre otros, por fuerzas policiales y de investigación y un poder judicial consolidado, así como una legislación que califique de ilícitas ciertas violaciones de derechos humanos. A este respecto, cabe señalar la decisión de los redactores de la Convención de dedicar su segundo artículo al deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno (legislativas o de otro tipo) para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en la Convención 49. La interpretación del artículo 2 de la Convención demuestra que también ocurre lo contrario, obligando a los Estados a eliminar de su ordenamiento jurídico las disposiciones que violen o contribuyan a la violación de los derechos humanos previstos en el instrumento. 50. La importancia de esta adecuación se refleja en los ya mencionados "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” 51 adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. 49 El art. 2º de la Convención, a su vez, guarda fuerte relación con el artículo 27 da CVDT. Cfr. Caso Noguera y otra vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 68. 50 Dicha obligación se manifiesta de forma específica en relación con el artículo 24 de la Convención (derecho a la igualdad y a la no discriminación). En palabras de la Corte, “(…) los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”. Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 289, 292. 51 Cfr. nota n. 8 supra. 48 7

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