que enumeran, entre las medidas de no repetición, la “revisión y reforma de las leyes
que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las
permitan” 52.
21. Específicamente en lo que se refiere a la adopción del derecho penal como
herramienta para prevenir y remediar las violaciones de los derechos humanos, esta
práctica se consolidó, aún más, en la paradigmática Declaración y el Programa de
Acción de la Conferencia Mundial de Viena (1993), que estableció el deber de los
Estados de “derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables
de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas
violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley” 53. Como se observa
en el dictum pronunciado por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez vs. Costa Rica
(1988), la Corte vincula, desde el inicio de su trabajo, el deber de prevenir las
violaciones a los derechos humanos con el mantenimiento de un derecho penal
adecuado a la Convención, incluyendo la tipificación de algunos delitos:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones
de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a
la víctima una adecuada reparación. El deber de prevención abarca todas aquellas
medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan
la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las
cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales 54.
22. Como toda obligación derivada de los deberes de los Estados de prevenir, investigar
y sancionar, la obligación de establecer y mantener un marco jurídico adecuado de
protección - que incluye la tipificación penal de determinadas conductas - se
complementa y refuerza en los casos de grupos de especial vulnerabilidad,
culminando en un deber reforzado de diligencia debida. Dicha relación, subrayada
por la Corte en la Sentencia (párr. 93-100), también fue detallada en el contexto de
la violencia contra una mujer en el caso VRP y VPC vs. Nicaragua (2018):
(…) la Corte recuerda que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones
generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se
complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones
derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su
artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes
a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer. (…) En este sentido, el Tribunal ha establecido que los Estados deben
adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. En particular,
deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una
Cfr. AGNU. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución A/RES/60/147 adoptada el 21 de marzo de 2006,
Anexo, Principio nº 23(h).
53
Cfr. ONU. Declaración y el Programa de Acción de Viena. Aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos el 25 de junio de 1993, A/CONF.157/23, Parte II.A.60.
54
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
174-5.
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