5.
Al tratarse de una reconsideración sobre una prueba solicitada de oficio y del modo
de la declaración, esta Corte consideró que no era necesario darle traslado a la Comisión,
Estado y a los representantes de los respectivos escritos para observaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Las decisiones de la Presidencia que no sean de mero trámite son recurribles ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del
Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la
admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se
encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58
del Reglamento de la Corte Interamericana.
2.
A continuación, el Tribunal procederá a: a) recapitular lo establecido en la
Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2022, b) resumir los alegatos presentados
por el Estado y los representantes en sus respectivas solicitudes de reconsideración,
para posteriormente, c) resolver sobre las cuestiones planteadas.
3.
En la Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2022 se ordenó de oficio la
declaración por medio de videoconferencia de Thomas Scot Cochran, presunta víctima
en la controversia, al respecto dicha resolución determinó como objeto de esta
declaración:
(i) las violaciones al debido proceso que ha sido víctima y sus dificultades para acceder a
la justicia desde prisión, (ii) sus condiciones de detención, (iii) las afectaciones en su vida
personal y profesional a partir de los hechos del presente caso, y (iv) los sufrimientos
experimentados por él y su familia durante los años que ha estado privado de su libertad.
4.
Dicha Resolución del Presidente reconoce que los representantes no hicieron
ofrecimiento probatorio alguno en el momento procesal correspondiente, pero que en
aras de obtener más información sobre las violaciones alegadas decidió de oficio ordenar
dicha declaración justificando la misma en los siguientes términos:
15.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este
Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En
particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a
cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el
presente caso, el Presidente considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal
oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya
que puede ser útil para la resolución de este caso. Adicionalmente, el Presidente recuerda
que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la
medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y
sus consecuencias. En ese sentido, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas
pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente,
podría adoptar. Además, el Presidente reitera el carácter central que tienen las presuntas
víctimas en el proceso. Este carácter ha motivado que, en otras ocasiones, se solicite de
oficio su declaración, aunque no haya sido ofrecida por los representantes.
5.
En la misma Resolución también se decidió “de conformidad con el principio de
economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la
Corte” solicitar que el peritaje de Sandra Lynn Babcock fuera rendido ante fedatario
público y se solicitó al Estado y los representantes que remitieran de manera escrita las
preguntas que estimaran pertinentes.
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