2 a) la denuncia a nombre de Darrin Roger Thomas fue presentada ante la Comisión el 28 de marzo de 1998; b) la Comisión acusó recibo de esa denuncia al peticionario por medio de una nota de 1 de abril de 1998 e inició su estudio; c) el 26 de junio de 1998, la Comisión recibió comunicación escrita de los peticionarios, en el sentido de que el día anterior el señor Thomas había sido informado que sería colgado el 30 de junio de 1998 a las 6:00 am; d) habiendo establecido que los peticionarios habían presentado suficientes elementos para cumplir con los requisitos de la Convención y sus reglamentos, la Comisión abrió el caso 12.021 el 26 de junio de 1998 y notificó a Trinidad y Tobago para que presentase la información respectiva. 5. La agenda interna de trabajo de la Corte, de acuerdo con la cual el XLI Período Ordinario de Sesiones será celebrado del 24 de agosto al 5 de septiembre de 1998 en la sede de la Corte en San José de Costa Rica. CONSIDERANDO: 1. Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de 1991 y aceptó la competencia de la Corte el mismo día. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, de acuerdo con los alegatos de la Comisión, ésta no ha tenido aún la posibilidad de examinar los hechos denunciados en el caso 12.021. En consecuencia, la situación descrita por la Comisión en su solicitud constituye, prima facie, un caso de extrema gravedad y urgencia en el cual podría causarse daño irreparable a las personas. 4. Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento [s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá al gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 5. Que la ejecución de la pena de muerte al peticionario afectaría necesariamente la consideración, por parte de la Corte, de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión, al despojar de objeto alguna eventual resolución que el Tribunal pudiera formular en favor de ellos. 6. Que el caso al cual se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia que existe entre el peticionario y el Estado. Al

Seleccionar párrafo de destino3