2
a) la denuncia a nombre de Darrin Roger Thomas fue presentada ante la Comisión el
28 de marzo de 1998;
b) la Comisión acusó recibo de esa denuncia al peticionario por medio de una nota
de 1 de abril de 1998 e inició su estudio;
c) el 26 de junio de 1998, la Comisión recibió comunicación escrita de los
peticionarios, en el sentido de que el día anterior el señor Thomas había sido
informado que sería colgado el 30 de junio de 1998 a las 6:00 am;
d) habiendo establecido que los peticionarios habían presentado suficientes
elementos para cumplir con los requisitos de la Convención y sus reglamentos, la
Comisión abrió el caso 12.021 el 26 de junio de 1998 y notificó a Trinidad y
Tobago para que presentase la información respectiva.
5.
La agenda interna de trabajo de la Corte, de acuerdo con la cual el XLI Período
Ordinario de Sesiones será celebrado del 24 de agosto al 5 de septiembre de 1998 en la
sede de la Corte en San José de Costa Rica.
CONSIDERANDO:
1.
Que Trinidad y Tobago es Estado Parte en la Convención desde el 28 de mayo de
1991 y aceptó la competencia de la Corte el mismo día.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, de acuerdo con los alegatos de la Comisión, ésta no ha tenido aún la posibilidad
de examinar los hechos denunciados en el caso 12.021. En consecuencia, la situación
descrita por la Comisión en su solicitud constituye, prima facie, un caso de extrema
gravedad y urgencia en el cual podría causarse daño irreparable a las personas.
4.
Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento
[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá al gobierno respectivo
que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
5.
Que la ejecución de la pena de muerte al peticionario afectaría necesariamente la
consideración, por parte de la Corte, de la solicitud de medidas provisionales realizada por la
Comisión, al despojar de objeto alguna eventual resolución que el Tribunal pudiera formular
en favor de ellos.
6.
Que el caso al cual se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en
conocimiento de la Corte y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una
decisión sobre el fondo de la controversia que existe entre el peticionario y el Estado. Al