12 la falta en México de un recurso sencillo, rápido y efectivo para impugnar la constitucionalidad de una ley que presuntamente afectaba los derechos políticos del señor Castañeda, constituía una violación del artículo 25 de la Convención Americana. 34. La Corte Interamericana ha considerado que la regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo7. 35. Por ello, en reiteradas ocasiones la Corte ha analizado los argumentos relativos a dicha excepción preliminar conjuntamente con las demás cuestiones de fondo8. 36. En razón de que un análisis preliminar sobre la efectividad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano significaría una manifestación sobre la compatibilidad de dicho recurso con la Convención Americana, lo que podría llevar eventualmente a la determinación de una violación a la Convención, este Tribunal considera indispensable analizar los argumentos de las partes a ese respecto en el fondo del caso al determinar la existencia o no de una violación al artículo 25 de la Convención Americana. D) CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR Actuación de la Comisión Interamericana en la tramitación del caso 37. El Estado interpuso como excepciones preliminares seis cuestionamientos relacionados con la actuación de la Comisión Interamericana en el presente caso. De acuerdo con su criterio la Comisión Interamericana: 1. no debió haber dado trámite a la solicitud de medidas cautelares por parte de la presunta víctima; 2. debió haber finalizado el trámite inicial de la petición a partir de la información que le brindó el Estado al dar respuesta a las medidas cautelares que decretó la Comisión, y luego de conocer que la presunta víctima no se presentó a la etapa de registro dentro del proceso electoral; 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 91; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 96; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C. No. 41, párr. 53; y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 45.

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