63 una violación a dicho derecho humano, por lo que no se deriva un daño inmaterial que requiera una medida de reparación al respecto. C) MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 226. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar la violación declarada en la presente Sentencia que no tienen alcance pecuniario y dispondrá medidas de alcance o repercusión públicas. i) etc.) Obligación de adoptar medidas (reformas legislativas, administrativas, 227. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte “que ordene al Estado mexicano que adopt[e], en forma prioritaria las reformas legislativas, administrativas y de otro orden que sean necesarias para asegurar que en el futuro exista un recurso para el control de la constitucionalidad de la legislación que afecta los derechos políticos”. Asimismo, observó que “[...] el Estado adoptó una importante reforma constitucional, que la Comisión valora en su justa dimensión. [...]” y que dicha reforma ”[…] es un primer y muy importante paso, […] pero no solucionó en forma integral la problemática que afectó a la víctima de este caso […]”. La Comisión concluyó que la efectividad de dicha reforma deberá ser evaluada a partir de la aplicación del nuevo modelo a casos concretos, previa armonización de la legislación inferior con el nuevo precepto constitucional. 228. Los representantes manifestaron que “deja[ban] a criterio de la Corte determinar las reparaciones que considere justas dentro de las circunstancias, incluidas, desde luego, garantías de no repetición”, y que “una sentencia favorable a la v[í]ctima en este caso, sería una primera e importantísima medida de reparación”. Específicamente, en relación con la reforma constitucional los representantes manifestaron que “[…] subsana una deficiencia jurídica, que fue la que provocó la violación” del derecho a la protección judicial del señor Castañeda Gutman y que quedaba ahora “al legislador ordinario, reglamentar la nueva disposición constitucional, y establecer los procedimientos conforme a los cuales los ciudadanos podrán ejercer dicho recurso”. 229. Por su parte, el Estado expresó que “[…] esta petición resulta infundada y sin sustancia, toda vez que como ya se argumentó, el propio texto constitucional garantizaba y garantiza en su artículo 99, fracción tercera, la existencia de un recurso adecuado y eficaz que atiende reclamos como el que hace valer hoy el [señor Castañeda Gutman]”. Más aún, la reciente reforma electoral de 13 noviembre de 2007, “complementa dicho artículo desarrollando las acciones que puede llevar a cabo el Tribunal Electoral cuando éste ejerce sus facultades de conformidad con el artículo 99 constitucional, fracción tercera. Así, el Estado mexicano, en su propia ley fundamental, garantiza la existencia de un recurso adecuado y eficaz […]”. 230. La Corte toma nota y valora positivamente lo informado por el Estado en su escrito del 27 de noviembre de 2007 en el cual señaló que “[…] el 13 de noviembre de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional a diversos preceptos de la Constitución Federal, entre los que se encuentra el artículo 99, en el que están desarrolladas las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”. Agregó que “[…] a partir de esta reforma, además de las atribuciones que ya ejercía el Tribunal Electoral para la garantía de los derechos políticos, […] dicho órgano jurisdiccional y sus salas regionales podrán de manera

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