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128. Conforme a lo anterior, si bien antes del 2002 el TRIFE emitió sentencias en las
que desaplicó leyes locales contrarias a la Constitución en casos concretos, a partir de
la jurisprudencia de la Suprema Corte de mayo de 2002 dicho tribunal resolvió
definitivamente que el TRIFE no tenía competencia para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las leyes a efectos de dejar de aplicarlas en casos concretos. Por
lo tanto, el TRIFE no podría resolver una controversia planteada contra un acto o
resolución de alguna autoridad electoral cuando su resolución implicara pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la ley en la que se fundamentó dicho acto o resolución.
Por otra parte, ya fue mencionado que a partir de la reforma constitucional de 1996 la
única vía para impugnar una ley federal electoral era la acción de inconstitucionalidad,
que es un recurso extraordinario y de restringida legitimidad activa. Del texto del
artículo 105 fracción II de la Constitución, se deriva que para interponer dicha acción
sólo están legitimados activamente determinadas fracciones parlamentarias federales o
locales, el Procurador General de la República y, a partir de la reforma constitucional
de 1996, los partidos políticos registrados, de forma que los individuos no pueden
interponerlo42. Asimismo, el carácter extraordinario se deriva del efecto de dicho
recurso de declarar la invalidez con efectos generales de una ley sólo cuando la
resolución obtiene la mayoría de ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de
Justicia. Finalmente, en cuanto al momento procesal oportuno para promoverlo, dicha
acción sólo se puede interponer dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de publicación de la ley de que se trate.
129. Por último cabe señalar que si bien el Estado alegó que “[…] acceder al TRIFE
habría significado […] una forma interna de control convencional de las leyes”, lo cual
“[…] deja fuera de toda duda la existencia de un recurso judicial adecuado y eficaz de
protección de derechos humanos de índole política […]”, esta Corte observa que, a
diferencia de los casos mencionados por el Estado como los de los señores Hank Rhon,
Manuel Guillén Monzón, María Mercedes Maciel y Eligio Valencia Roque, en el caso del
señor Castañeda Gutman no está probado en el expediente ante esta Corte que el
TRIFE hubiera podido realizar tal “control convencional” respecto de una ley federal
electoral43.
130. Para ser capaz de restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos en
ese caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
debía posibilitar a la autoridad competente evaluar si la regulación legal establecida en
el Código Federal en materia electoral, y que alegadamente restringía de forma no
razonable los derechos políticos de la presunta víctima, era compatible o no con el
derecho político establecido en la Constitución, lo que en otras palabras significaba
revisar la constitucionalidad del artículo 175 del COFIPE. Ello no era posible, según se
señaló anteriormente, por lo que el Tribunal Electoral, conforme a la Constitución y los
criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia, no tenía competencia para
analizar la compatibilidad de disposiciones legales en materia electoral con la
Constitución.
42
Por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de
2006 se legitimó activamente a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para ejercer las acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales y por tratados internacionales que vulneren los
derechos humanos consagrados en la Constitución, y a órganos análogos en las entidades federativas para
ejercer ese tipo de acciones respecto a leyes locales.
43
Cfr. Sentencias SUP-JDC-037/2001, SUP-JDC-695/2007, SUP-JDC-710/2007 y SUP-JDC-717/2007
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (expediente de anexos a la
Contestación de la Demanda, Anexos 1, 2, 3 y 4, folios 1168 a 1908).
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