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156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al
Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1
establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede
ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone
al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de
realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la
obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las
personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación
general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).
157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se
elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los
derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer
regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del
Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención.
Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número
de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y
ser votado.
158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el
artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene
directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que
los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la
celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la
modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el
goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que,
como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.
159. En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta
especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los
aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la
expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar
los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa
acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser
ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el
derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia
simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma
naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un
complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que
reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes
electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y
movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio
del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de
igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan
los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan
posible”55.
55
Cfr. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, Opinión
Separada del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, párr. 27.
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