59 internacionales de los que el Estado mexicano forma parte […]”, y que la ley electoral en México, “establece de manera igual para todos y sin base alguna para afirmar la existencia de discriminación, que corresponde a los partidos políticos la postulación de candidatos, sin exigir que los ciudadanos propuestos deban ser miembros o afiliados de dichos partidos”. Finalmente concluyó que “para garantizar la igual protección de los derechos humanos, los Estados pueden establecer diferenciaciones entre situaciones distintas y establecer categorías para ciertos grupos de individuos toda vez que se persiga un fin legítimo y siempre que la clasificación sea razonable y se relacione con el fin que persigue el ordenamiento jurídico”, lo cual se cumple en el presente caso ya que “la regulación en el ejercicio del derecho a ser votado para la participación de candidatos en las elecciones federales a un cargo de elección popular con el apoyo de partidos políticos, descansa en un interés estatal legítimo para garantizar una organización y ordenación mínima de la representación política y no en ninguna característica individual como la raza, el género, el credo, etc., de manera que no se puede afirmar que se está ante una violación de derechos humanos” en este caso. 209. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta (supra párr. 138). Los hechos afirmados por los representantes que en ciertos Estados dentro de México se permitirían las candidaturas independientes no fueron mencionados en el escrito de la demanda. Sin embargo, se trata de hechos que se afirman a manera de ejemplo en su argumentación y, por su parte, el Estado no lo objetó. De este modo, la Corte continuará sus consideraciones al respecto. 210. El artículo 24 de la Convención prevé que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 211. La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana68. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos69. 212. La Corte estima que las elecciones locales y las federales no son comparables, de modo que no es posible concluir que las diferencias de organización entre unas y otras, sean discriminatorias y violen el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana. * * * 213. Finalmente, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre los demás derechos de la Convención Americana que fueron mencionados, sin mayor 68 Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 56; Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 89. 69 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 68, párr. 84.

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