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internacionales de los que el Estado mexicano forma parte […]”, y que la ley electoral
en México, “establece de manera igual para todos y sin base alguna para afirmar la
existencia de discriminación, que corresponde a los partidos políticos la postulación de
candidatos, sin exigir que los ciudadanos propuestos deban ser miembros o afiliados
de dichos partidos”. Finalmente concluyó que “para garantizar la igual protección de
los derechos humanos, los Estados pueden establecer diferenciaciones entre
situaciones distintas y establecer categorías para ciertos grupos de individuos toda vez
que se persiga un fin legítimo y siempre que la clasificación sea razonable y se
relacione con el fin que persigue el ordenamiento jurídico”, lo cual se cumple en el
presente caso ya que “la regulación en el ejercicio del derecho a ser votado para la
participación de candidatos en las elecciones federales a un cargo de elección popular
con el apoyo de partidos políticos, descansa en un interés estatal legítimo para
garantizar una organización y ordenación mínima de la representación política y no en
ninguna característica individual como la raza, el género, el credo, etc., de manera que
no se puede afirmar que se está ante una violación de derechos humanos” en este
caso.
209. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda
de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta (supra párr. 138).
Los hechos afirmados por los representantes que en ciertos Estados dentro de México
se permitirían las candidaturas independientes no fueron mencionados en el escrito de
la demanda. Sin embargo, se trata de hechos que se afirman a manera de ejemplo en
su argumentación y, por su parte, el Estado no lo objetó. De este modo, la Corte
continuará sus consideraciones al respecto.
210. El artículo 24 de la Convención prevé que todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
211. La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana68. Asimismo, esta Corte ha distinguido
entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen
diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables,
proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias
arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos69.
212. La Corte estima que las elecciones locales y las federales no son comparables,
de modo que no es posible concluir que las diferencias de organización entre unas y
otras, sean discriminatorias y violen el derecho a la igualdad ante la ley establecido en
el artículo 24 de la Convención Americana.
*
*
*
213. Finalmente, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre los demás
derechos de la Convención Americana que fueron mencionados, sin mayor
68
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 56; Condición
jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párr. 46; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 89.
69
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 68, párr. 84.
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