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217. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que
corresponde indemnizarlo74.
218. La Comisión Interamericana señaló los criterios generales relacionados con las
reparaciones y costas que consideró que la Corte debía aplicar en el presente caso y
solicitó al Tribunal que ordene al Estado “otorgar una indemnización al señor Jorge
Castañeda Gutman por el daño derivado de la violación de sus derechos”.
219. La presunta víctima consideró “que se justifica realizar una cuantificación por
los daños materiales en los que ha incurrido y por los perjuicios (lucro cesante)
sufridos incluyendo los gastos en que incurrió en su pre-campaña presidencial, y los
ingresos que dejó de percibir en sus actividades profesionales cotidianas, que se vieron
interrumpidas por las actividades relacionadas con su pretensión para participar en la
contienda electoral para la Presidencia de la República mexicana [...]”. Agregó que no
tiene una pretensión cuantificada sino que se remite a lo que la Corte decida al
respecto brindando para ello “[...] argumentos y razones que podrían dar lugar a que
[la] Corte pudiera resolver sobre una reparación en el ámbito material”. Por su parte,
sus representantes precisaron que “[…] no es, en lo más mínimo el interés [de la
víctima], recibir una indemnización pecuniaria ni [compareció ante la Corte] por dinero
[sino que] [s]e establecieron algunos parámetros argumentativos para demostrar que
en efecto ha sufrido daños materiales, ha sufrido lucro cesante […]”.
220.
El Estado señaló que “al no existir violaciones a la Convención Americana […]
no se encuentra obligado a reparar los presuntos daños reclamados por el [señor
Castañeda Gutman]”, y en relación con los alegados daños sobre los gastos en que el
mismo habría incurrido para financiar su pre-campaña electoral, añadió que “no
constituyen un daño atribuible al Estado, pues no son consecuencia directa de una
acción u omisión de [é]ste, sino de una decisión libre y espontáneamente tomada por
el [señor Castañeda Gutman]”. Asimismo, sobre el alegado lucro cesante argumentó
que el señor Castañeda Gutman “jamás menciona en qué consisten tales pérdidas,
tampoco presenta prueba alguna tendiente a acreditar que efectivamente dejó de
percibir ingresos profesionales y a cuánto ascendieron, pero asumiendo incluso que
esto fuese cierto, tal reclamo resulta igualmente improcedente”. Finalmente, el Estado
sostuvo que “la Ley Electoral mexicana no contemplaba la etapa de pre-campaña
electoral, ni mucho menos prevé su financiamiento”, por lo que resulta “absurdo
imaginar siquiera que el Estado mexicano pudiera ser responsable de gastos erogados
en un proceso que no está regulado por la ley y en el cual el [p]eticionario participó
voluntaria y espontáneamente”.
221. La Corte advierte que la víctima fundó su solicitud de una indemnización por
concepto de daño material en relación con la alegada violación al ejercicio de su
derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Convención Americana. El
Tribunal no constató en el presente caso una violación a dicho derecho humano, por lo
que no se deriva un daño material que requiera una medida de reparación al respecto.
b)
Daño inmaterial
74
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos
de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario
que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 124; Caso García
Asto y Ramírez Rojas. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 259; y Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 78.
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