-12se agrega la falta de respuesta de dicho Estado ante los múltiples requerimientos del Pleno
de la Corte y de su Presidencia de presentación de información efectuados mediante notas de
la Secretaría de la Corte y audiencias (supra Vistos 7, 9 y 10 y Considerandos 5 y 6). La Corte
reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos
humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana49.
24.
En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros
casos50, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un
incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de
la Convención Americana (supra Considerando 20).
25.
Asimismo, resulta de particular gravedad la incomparecencia de República Dominicana
a la referida audiencia pública, ya que además de constituir un incumplimiento del deber de
informar, es una afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano
más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las Sentencias 51 . Desde que la Corte
Interamericana comenzó a implementar en el 2007 el mecanismo de celebración de
audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias, únicamente dos Estados no han
comparecido o participado: Nicaragua y República Dominicana52.
26.
Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que
le permitan sostener que República Dominicana haya adoptado medidas orientadas a dar
cumplimiento a las reparaciones pendientes ordenadas en las Sentencias de estos dos casos,
a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de las mismas (supra Visto 1).
Además, los escritos presentados por los respectivos representantes de las víctimas y la
Comisión Interamericana dan cuenta del incumplimiento de las reparaciones (supra
Considerandos 9 a 17).
27.
En cuanto al caso de las Niñas Yean y Bosico, la Corte destaca que han transcurrido
más de doce años desde el vencimiento del plazo de seis meses otorgado en la Sentencia, y
el Estado aún no ha realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpas
públicas a las víctimas (supra Considerando 12). Además, el Estado no cumplió con regular,
de manera sencilla, accesible y razonable, el procedimiento y los requisitos conducentes para
adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Por el
contrario, mediante la emisión de normas y decisiones judiciales posteriores a esa Sentencia
de 2005, complejizó el acceso al derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, por lo
cual este Tribunal en el 2013 ordenó al Estado ajustar su derecho interno en la Sentencia del
caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas.
28.
Respecto al caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, la Corte considera
grave que el Estado no haya dado cumplimiento a las medidas de restitución ordenadas a
favor de las víctimas (supra Considerando 14), ya que a más de cuatro años de la emisión de
la Sentencia, se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y dificultad en el ejercicio
de sus derechos en razón de la falta de reconocimiento de su nacionalidad dominicana o del
permiso para residir regularmente en República Dominicana. Asimismo, resulta muy
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.
Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de
2016, Considerando 4.
50
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Casos Chocrón Chocrón,
Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 49, Considerando 4.
51
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 14.
52
Nicaragua no se presentó a audiencias de supervisión de cumplimiento convocadas en el caso YATAMA y en el
caso Acosta y otros. Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 51, Considerando 9, y Comunicado de prensa
CorteIDH_CP-10/19, “Corte Interamericana celebró 130 Período Ordinario de Sesiones”, disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_10_19.pdf.
49