-2471.
En el Sistema Interamericano la denuncia a la Convención no implica que el Estado
se desliga por completo de sus obligaciones internacionales. Conforme lo dispuesto en el
artículo 78.2 de dicho tratado, el Estado aún se encuentra vinculado respecto a hechos que,
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, hayan ocurrido con anterioridad al
momento en que la denuncia a la Convención produce efectos. Además, para aquellos
Estados que hubieren aceptado la competencia de la Corte Interamericana, no puede
sustraerse de obligaciones emanadas de las Sentencias emitidas por este Tribunal, a pesar
de haber denunciado la Convención100.
72.
La decisión del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 pretende
imponer limitaciones al ejercicio de la competencia de la Corte Interamericana no previstas
en el artículo 62 de la Convención Americana, de manera contraria al objeto, fin y efecto útil
de la Convención.
73.
Además, con la referida decisión el Tribunal Constitucional de República Dominicana,
en vez de asumir el importante rol que le corresponde como tribunal nacional de más alta
jerarquía en la protección de derechos fundamentales101, creó un ambiente de inseguridad
jurídica respecto a la protección complementaria del Sistema Interamericano de Protección
de Derechos Humanos. Ello ha tenido un impacto negativo en el acatamiento a la
obligatoriedad de las Sentencias de la Corte, planteando un obstáculo para el cumplimiento
de las mismas y colocando a las víctimas en una situación de vulnerabilidad por la falta de
reparación de las violaciones a derechos humanos cometidas en su perjuicio.
74.
Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que la decisión TC-25614 del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2014 no genera efectos jurídicos en el
derecho internacional, así como cualquier consecuencia que se derive de ella. Por
consiguiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mantiene su competencia
contenciosa sobre República Dominicana.
*
*
*
75.
En síntesis, con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que
República Dominicana ha incumplido con su deber de informar y con la obligación de ejecutar
las medidas pendientes dispuestas por la Corte en las Sentencias de estos dos casos (supra
Considerando 23 a 36). Dicho incumplimiento de las reparaciones tiene un impacto negativo
no sólo en las víctimas de los casos, sino en todas aquellas personas que, ante la falta de
adecuación del derecho interno a los estándares internacionales de protección de derechos
humanos, se encuentran actualmente en una situación de vulneración al derecho a la
nacionalidad e incluso en condición de apatridia 102 en República Dominicana,
fundamentalmente, varias generaciones de miles de personas nacidas en territorio
dominicano de ascendencia haitiana (supra Considerando 32). La apatridia tiene como
consecuencia imposibilitar a las personas el goce y ejercicio de derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y provocarles una condición de extrema vulnerabilidad y
discriminación. Ello tiene consecuencias graves en el desarrollo de aspectos básicos de la
vida de las personas, tales como: la falta de documentos de identidad, imposibilidad de
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 noviembre de 2007, Considerando 3 y punto declarativo segundo.
101
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 44, Considerandos 65 a 68; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha
do Araguaia”) Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 19; Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”)
Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 37,
Considerandos 25 y 33.
102
Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, párrs. 256 a 262 y 293
a 301.
100