Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los
legisladores que integren la lista del artículo 1, el sorteo de los cinco miembros que deben formar
parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes-acusador y acusado- con
anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos
Constitucionales y Acuerdos y Legislación General. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento
del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras”. El artículo 5 indicaba que “si el
número de legisladores abogados no alcanzare a cinco (5), el Presidente del Jurado procederá a
constituir directamente el Tribunal con los que hubiere en la lista del artículo 1, poniendo este hecho
en conocimiento del Presidente del Senado”. El artículo 6 indicaba que “la Suprema Corte de Justicia,
citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres
días y notificación a las partes –acusador y acusado-, el sorteo de cinco abogados entre los inscriptos
en la lista del artículo 2, que con los cinco legisladores abogados o los que hubiere, en caso de no
alcanzar esta cifra, constituirán el Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 182 de la
Constitución”9.
43.
El artículo 27 establecía,
Si la denuncia o acusación reuniera los requisitos del artículo 25 y formulado el dictamen del
procurador, en su caso el Presidente citará a los miembros que deban integrar el jurado de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos
sobre su jurisdicción y decidan si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos
denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá por el voto coincidente de
siete de sus miembros mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el
archivo de las actuaciones. Si fuera prima facie admisible, dará traslado al acusado por el término
improrrogable de quince (15) días sin ampliación de plazo en razón de la distancia 10.
44.
El artículo 28 indicaba que,
Podrá el Jurado, antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo
anterior, levantar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusación. Dicha
información deberá estar concluida dentro de los quince (15) días posteriores a la integración del
Jurado. Vencido dicho término deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado con los
antecedentes que obren en su poder”11.
45.
El artículo 21 de la Ley 8085 contenía las causales disciplinarias que pueden acarrear
destitución. En lo pertinente para el caso, dicho artículo establecía:
Son igualmente acusables por las siguientes causales:
a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo.
e) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones.
f) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.
g) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad
que el cargo judicial impone.
j) Los actos reiterados de parcialidad manifiesta.
k) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones
sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo ni la falta
de reclamación de parte interesada12.
l) La reiteración de graves irregularidades en el procedimiento13.
Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados.
Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados; Ley 11.967 que modifica diversos artículos de la
Ley 8085 promulgada el 24 de junio de 1997.
11 Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados; Ley 11.967 que modifica diversos artículos de la
Ley 8085 promulgada el 24 de junio de 1997.
12 Ver Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados; Ley 11.967 que modifica diversos artículos
de la Ley 8085 promulgada el 24 de junio de 1997.
13 Ley 8085, Normas de Procedimiento para el enjuiciamiento de Magistrados.
9
10
6