que además de evidenciar la preocupación internacional al respecto, reflejan el valor
que la comunidad internacional ha dado al medio ambiente, conscientes de las drásticas
consecuencias que su deterioro apareja para la continuidad de la vida tal como la
conocemos.
93.
En consecuencia, es necesario consignar que para la comunidad internacional
no existen razones válidas para desconocer esta obligación de protección como norma
de jus cogens y, por tanto, no se admitan actos, hechos u omisiones estatales que
repercutan en la calidad y conservación del ambiente, máxime teniendo en cuenta que
las generaciones presentes actúan como custodios que deben entregar este bien
jurídico a las generaciones futuras en iguales o mejores condiciones de las que lo hemos
recibido de nuestros predecesores.
94.
El reconocimiento de la obligación de protección del medio ambiente como una
norma de jus cogens implica varias consecuencias jurídicas para los Estados. En primer
término, la norma consuetudinaria internacional de protección del ambiente, al devenir
en una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens) vuelve estéril la
objeción persistente que algunos Estados pudieran haber realizado. De esta forma, no
podrán eludir su cumplimiento alegando su oposición o discrepancia.
95.
Asimismo, los Estados no podrán sustraerse mediante actos jurídicos, prácticas
e incluso omisiones del cumplimiento de la norma de jus cogens. Esto implica un límite
a la noción irrestricta de soberanía y autonomía de voluntad del Estado en cuanto a la
protección de un valor supraestatal o universal que es el medio ambiente, como
prerrequisito de la supervivencia de la propia humanidad y por ende de la comunidad
de Estados. Opera, pues, una subordinación de los intereses particulares a los intereses
fundamentales de la comunidad internacional.
96.
La amplísima discreción que tradicionalmente se había otorgado a los Estados
en materia ambiental y de explotación de los recursos naturales, ha sido reemplazada
por una concepción global y solidaria (de familia humana), donde la gestión y cuidado
de los recursos naturales queda a cargo de toda la humanidad. Por tanto, cualquier
Estado está facultado, a partir de este reconocimiento, a reclamar a los demás el
cumplimiento de la obligación internacional derivada de esta norma, así como de llamar
a responsabilidad por los actos contrarios y los daños causados, dado que la violación
por un Estado cualquiera afecta e incumbe a todos los demás.
97.
En cuanto a los tratados vigentes que pudieran existir, es necesario recordar
que aplican las reglas del artículo 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 1969, por lo que las disposiciones convencionales contrarias a la norma
superviniente de jus cogens se anulan y los actos estatales que infrinjan estas normas
agravan la responsabilidad internacional del Estado.
98.
Además, se limita la autonomía de voluntad de los Estados al suscribir tratados
en el futuro, dado que deberá ajustarse su contenido a esta nueva norma, so pena de
nulidad conforme al artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 1969. Pero es necesario recordar que este deber de ajustarse a la norma
imperativa de derecho internacional no solo se dará en el ámbito convencional, sino
que irradia sus efectos a todo el sistema del Derecho Internacional 108.
Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias de
1972; entre otros.
108
Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 102.
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