ii) El desarrollo sostenible como derecho convencionalmente protegido y sus dimensiones 99. Esta Corte IDH ya se ha pronunciado respecto al desarrollo sostenible. Así, en la Opinión Consultiva No. 23 se refirió a la interrelación entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos; así como a la posibilidad de hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, en tanto parte del corpus iuris interamericano, para fijar el alcance de las obligaciones convencionales 109. Asimismo, ha remarcado la contribución que pueden realizar los defensores de derechos humanos, directa o indirectamente, al desarrollo sostenible y la gobernabilidad y cómo ello redunda en beneficio del estado de derecho y la democracia 110. 100. En el presente caso, la Corte IDH ahonda en estas consideraciones y reafirma que constituye una obligación de los Estados el impulsar el desarrollo sostenible en beneficio de las personas y las comunidades a fin de alcanzar el bienestar económico, social, cultural y político; teniendo en cuenta los límites marcados por el respeto a los derechos humanos y, en particular, el derecho al medio ambiente sano. En esta línea, el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente resultan fundamentales, especialmente, para los niños y niñas dado que pueden verse afectados en forma desproporcionada por las consecuencias de la degradación ambiental 111. 101. En la sentencia se puso de manifiesto la tensión vivida por los habitantes de La Oroya, donde ciertos grupos percibían una tensión incompatible entre desarrollo y protección al medio ambiente y ello redundó en los actos de hostigamiento contra dichos grupos 112. Es por ello, así como por la importancia que este tema reviste para la región, que concurrimos en este voto a desarrollar el concepto de desarrollo sostenible y sus implicancias. 102. La Asamblea General de Naciones Unidas destacó que el desarrollo consiste en un proceso global, económico, social, cultural y político que se orienta al bienestar de toda la población. En virtud de ello, se ha declarado que “[e]l derecho al desarrollo es un derecho inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales” 113. 103. La noción de desarrollo sostenible o duradero emerge como una alternativa frente a un modelo de producción y consumo que se había caracterizado por una despreocupación por la integridad del ambiente y la disponibilidad de los recursos. Muchas formas de desarrollo afectan de manera irreversible los recursos del medio ambiente en que se encuentran; simultáneamente, el deterioro del ambiente puede llevar, a su vez, a socavar el desarrollo económico y a condicionar el futuro de las personas que allí viven. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 52-55. Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 221. 111 Véase párrafo 243 de la sentencia. 112 Véase párrafos 93-101 de la sentencia. 113 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986. Declaración sobre el derecho al desarrollo. Artículo 3. 109 110 27

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