ii)
El desarrollo sostenible como derecho convencionalmente protegido y sus
dimensiones
99.
Esta Corte IDH ya se ha pronunciado respecto al desarrollo sostenible. Así, en
la Opinión Consultiva No. 23 se refirió a la interrelación entre la protección al medio
ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos; así como a la posibilidad de
hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental
internacional, en tanto parte del corpus iuris interamericano, para fijar el alcance de
las obligaciones convencionales 109. Asimismo, ha remarcado la contribución que pueden
realizar los defensores de derechos humanos, directa o indirectamente, al desarrollo
sostenible y la gobernabilidad y cómo ello redunda en beneficio del estado de derecho
y la democracia 110.
100. En el presente caso, la Corte IDH ahonda en estas consideraciones y reafirma
que constituye una obligación de los Estados el impulsar el desarrollo sostenible en
beneficio de las personas y las comunidades a fin de alcanzar el bienestar económico,
social, cultural y político; teniendo en cuenta los límites marcados por el respeto a los
derechos humanos y, en particular, el derecho al medio ambiente sano. En esta línea,
el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente resultan fundamentales,
especialmente, para los niños y niñas dado que pueden verse afectados en forma
desproporcionada por las consecuencias de la degradación ambiental 111.
101. En la sentencia se puso de manifiesto la tensión vivida por los habitantes de La
Oroya, donde ciertos grupos percibían una tensión incompatible entre desarrollo y
protección al medio ambiente y ello redundó en los actos de hostigamiento contra
dichos grupos 112. Es por ello, así como por la importancia que este tema reviste para
la región, que concurrimos en este voto a desarrollar el concepto de desarrollo
sostenible y sus implicancias.
102. La Asamblea General de Naciones Unidas destacó que el desarrollo consiste en
un proceso global, económico, social, cultural y político que se orienta al bienestar de
toda la población. En virtud de ello, se ha declarado que “[e]l derecho al desarrollo es
un derecho inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están
facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el
que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades
fundamentales” 113.
103. La noción de desarrollo sostenible o duradero emerge como una alternativa
frente a un modelo de producción y consumo que se había caracterizado por una
despreocupación por la integridad del ambiente y la disponibilidad de los recursos.
Muchas formas de desarrollo afectan de manera irreversible los recursos del medio
ambiente en que se encuentran; simultáneamente, el deterioro del ambiente puede
llevar, a su vez, a socavar el desarrollo económico y a condicionar el futuro de las
personas que allí viven.
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 52-55.
Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 221.
111
Véase párrafo 243 de la sentencia.
112
Véase párrafos 93-101 de la sentencia.
113
Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986. Declaración
sobre el derecho al desarrollo. Artículo 3.
109
110
27