104. La sostenibilidad, en última instancia, refiere a obligaciones con las generaciones futuras; por lo que supone una necesaria conjugación entre desarrollo y equidad intergeneracional. El desarrollo sostenible consiste en asegurar “que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las propias. El concepto de desarrollo duradero implica límites -no límites absolutos- sino limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y de la organización social y la capacidad de la biósfera de absorber los efectos de las actividades humanas” 114. 105. El derecho al desarrollo sostenible está consagrado en los artículos 30 a 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. El artículo 30 de la Carta de la OEA hace referencia a la justicia social en las relaciones entre los miembros, a fin de alcanzar el desarrollo integral como condición indispensable para la paz y la seguridad. En esta línea, dispone que “[e]l desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico”. 106. Los artículos 31 y 32 refieren a la cooperación interamericana para el desarrollo integral como “responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros”; aspecto que permite inferir la consagración del principio de solidaridad internacional, el que deviene fundamental en la consecución del desarrollo sostenible como se desarrollará infra. La solidaridad es en consecuencia una obligación jurídica asumida por los Estados. 107. Finalmente, el artículo 33 consagra que el desarrollo -que es responsabilidad de cada Estado- debe propender “a la plena realización de la persona humana”. Pues bien, como se desarrollará en este acápite, no se concibe la plena realización de la persona humana -como reza la norma- en un entorno ambientalmente degradado o en riesgo de estarlo por las actividades que se desarrollan. 108. Por tanto, si el desarrollo a que refiere la Carta de la OEA se debe orientar y contribuir a la plena realización de la persona, entonces es porque ese desarrollo debe ser sostenible, duradero, que se preocupe por la durabilidad y perdurabilidad de sí mismo, atendiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Esto es: no hay plena realización de la persona humana en un entorno en riesgo o donde las perspectivas de supervivencia y bienestar no son seguras a mediano y largo plazo. He ahí el concepto de desarrollo sostenible 115. 109. De esta manera, la consagración del derecho al desarrollo sostenible no solo está dada por instrumentos de soft law ni depende de la buena voluntad de los Estados; sino que, en tanto derecho emergente de la Carta de la OEA, deriva su protección en virtud del artículo 26 de la Convención Americana, como derecho convencionalmente protegido. 110. El desarrollo sostenible es, en primer lugar, desarrollo; por lo que impone a los Estados inexorablemente la satisfacción de las necesidades y aspiraciones humanas básicas como principal objetivo, lo que incluye la erradicación de la pobreza, supresión de barreras de género e inclusión de todas las personas, acceso al agua potable, 114 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/42/427. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 4 de agosto de 1987. Recapitulación de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Párr. 27, p. 23. 115 Esta conclusión se deriva de los artículos 45 literal a, d y f, así como el artículo 47. 28

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