159. Finalmente, requiere la conservación de acceso, entendida como el acceso sin discriminación por parte de los miembros de la generación presente, siempre que se respeten los derechos de las próximas generaciones. Es decir, implica la conjugación entre la equidad intrageneracional e intergeneracional. 160. En su cometido de lograr estas tres metas, los Estados deben tener presente que la división entre generaciones presentes y futuras es menos drástica de lo que se piensa y que las consecuencias nocivas al ambiente y las demás generaciones no necesariamente ocurrirán en un futuro distante o muy lejano, sino que pueden tener impacto en personas que ya tienen existencia actual: “[l]as inquietudes por las generaciones futuras y el desarrollo sostenible a menudo se centran en la situación del ambiente en años concretos del futuro, como el año 2030 o el 2100. Muchas personas que vivirán en 2100 todavía no han nacido […] [s]in embargo, muchas personas que vivirán entonces ya están vivas hoy día […]. Además, la línea que separa las generaciones futuras de los niños actuales se desplaza cada vez que llega al mundo otro bebé. Por tanto, es fundamental que en los debates sobre las generaciones futuras se tengan en cuenta los derechos de los niños que constantemente llegan o ya han llegado a este planeta […] las personas cuya vida futura se verá afectada por nuestras acciones de hoy: ya están entre nosotros” 158. De ahí que, en la evaluación de las decisiones vinculadas al desarrollo o que de alguna forma supongan una explotación del ambiente, deben estar enmarcadas, además, por el principio de interés superior de la niñez. VI. CONCLUSIONES 161. El caso Habitantes de La Oroya vs. Perú se inserta en un contexto en el que podemos denominar “verde”, ya que el derecho internacional de los derechos humanos (tanto en Naciones Unidas, Europa y África) ponen en el centro de atención el derecho al medio ambiente y los temas relacionados con el cambio climático. 162. Tal como hemos puesto de manifiesto, consideramos que el presente caso constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia interamericana, debido a que la Corte IDH pone como eje central de su decisión el derecho al medio ambiente y los componentes que deben ser protegidos —como el aire limpio y el agua—. El caso va en la dirección de la consolidación de la línea jurisprudencial sobre la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) desde el artículo 26 de la Convención Americana. Además de establecer cómo el contenido que protege el derecho al medio ambiente es diferente al de otros derechos civiles y políticos (como la vida o la integridad personal), la sentencia tiene un especial impacto colectivo de los daños ambientales y establecen medidas de no repetición dirigidas a reducir los riesgos para las generaciones futuras, lo que constituye una importante fuente de estándares para los Estados en relación con sus obligaciones de asegurar condiciones equitativas de desarrollo frente al cambio climático. 163. Consideramos que el deber de protección del ambiente se erige actualmente como una norma de jus cogens ante la amenaza que su inobservancia implica para la supervivencia de los pueblos y de los valores humanos más fundamentales. En el estado actual, es posible afirmar la existencia de una norma consuetudinaria internacional Asamblea General de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Resolución A/HRC/37/58. 24 de enero de 2018, párr. 68. 158 41

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