74.
En el presente caso, resulta preciso realizar el análisis del plazo de
presentación de la petición, en relación con cada uno de los tres supuestos fácticos
bajo análisis.
75.
En lo referente a la condena a pena de muerte, la CIDH ha establecido
que los recursos internos se agotaron con la decisión de la Corte de Constitucionalidad
de 4 de julio de 2001, notificada a la defensa de la presunta víctima el 12 de diciembre
de 200228, y la solicitud formulada a la CIDH en el caso “12.402 - Ronald Ernesto
Raxcacó Reyes”, tendiente a que el señor Ruiz Fuentes fuera incluido como víctima en
dicho proceso, fue efectuada el 2 de enero de 2003 29. En consecuencia, la Comisión
concluye que este requisito se encuentra, respecto de este punto, satisfecho.
76.
En cuanto a la presunta comisión de torturas en perjuicio del Sr. Ruiz
Fuentes, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción del artículo
46(2)(c), y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo
razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su
consideración. En este sentido, cabe destacar que, según fuera analizado al referirse
al agotamiento de los recursos internos, la presunta víctima, con su denuncia ante un
juez de los actos presumiblemente cometidos, guardaba expectativa e interés procesal
de que la alegada vulneración de sus derechos fuera debidamente investigada. A la
fecha de presentación de la petición ante la CIDH, y según fuera analizado ut supra, la
investigación habría resultado prima facie inadecuada, de forma tal que, la falta de
respuesta judicial por parte del Estado para garantizar los derechos presuntamente
violados en perjuicio del Sr. Ruiz Fuentes habría tenido continuidad hasta la fecha de
presentación de los reclamos por esas presuntas violaciones y después. La Comisión
considera que tales elementos son suficientes para concluir que la petición fue
presentada en un plazo razonable.
77.
Respecto de la presunta ejecución extrajudicial, la CIDH estableció la
excepción prevista por el artículo 46.2.c, y por lo tanto, en el análisis de la
razonabilidad del plazo en el cual ha sido presentada la petición, debe tener
igualmente en cuenta las circunstancias específicas de la situación sometida a este
respecto a su consideración. En este sentido, y toda vez que aún se hallan en etapa
de investigación los hechos con ella relacionados, resultando sin embargo de los
mismos una demora injustificada en los adelantos e investigaciones tendientes a su
resolución, resulta razonable el plazo dentro del cual la solicitud, relacionada con
dichos actos, ha sido presentada.
3.
Duplicación de procedimientos internacionales
78.
El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a
que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y
en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición
que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”. En el presente caso,
las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de
inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.
28 CIDH, Informe de fondo Nº 49/03, caso 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes,
Guatemala, 8 de octubre de 2003, párr. 29.
29 CIDH, Informe de fondo Nº 49/03, caso 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes,
Guatemala, 8 de octubre de 2003. Presentación de los peticionarios de fecha 2 de
enero de 2003.
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