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también “la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho
idóneo para la solución del litigio” (artículo 53 del mismo Reglamento).
8.
Es preciso observar, para los efectos del presente caso y de otros varios que
se han presentado o pudieran presentarse ante la Corte Interamericana, que la
conducta de una parte o el acuerdo de ambas no vinculan inexorablemente al
tribunal, más comprometido con la verdad material y la tutela efectiva de los
derechos humanos que con la verdad formal y la tutela aparente de aquéllos. En
efecto, el órgano jurisdiccional puede disponer que prosiga el examen del caso,
“teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos
humanos”, aunque se hayan presentado actos que muestran, en el concepto de su
autor, una intención extintiva del proceso y compositiva del conflicto (artículo 54 del
Reglamento).
9.
En diversos asuntos tramitados durante los últimos años, los Estados a los
que se atribuye responsabilidad internacional con motivo de hechos violatorios de la
Convención Americana, han reconocido esos hechos y la responsabilidad
internacional que deriva de ellos. Esta actitud, que la Corte ha apreciado
expresamente, debe ser destacada en la medida en que acredita una disposición
constructiva y asume, con objetividad y buena disposición jurídica, las consecuencias
que el Derecho internacional --además del Derecho interno-- atribuye a la conducta
ilícita de los agentes del Estado o de otras personas que actúan con la complacencia,
el patrocinio o la tolerancia de aquél.
10.
Esta plausible experiencia pone de relieve el progreso de las convicciones
democráticas y la voluntad de respeto a los derechos de los ciudadanos. El Estado
que se allana o reconoce los hechos que se imputan a sus agentes, cuando ese
allanamiento o ese reconocimiento se hallan justificados, deslinda su posición ética,
jurídica y política de las desviaciones en las que incurren ciertos servidores públicos.
Este oportuno deslinde tiene alto valor moral y reviste, a menudo, una importante
eficacia preventiva: muestra que el Estado no asume como suyas las conductas de
quienes subvierten su propio orden jurídico --aún cuando deba responder en foros
internacionales-- ni está dispuesto a librar batallas judiciales que carecen de
fundamento y obstruyen la verdadera realización de la justicia.
11.
Como antes señalé, el Reglamento de la Corte IDH aporta determinadas
bases para considerar los actos de allanamiento o composición en el curso del
proceso. Con este sustento y tomando en cuenta los principios que regulan el
enjuiciamiento internacional sobre derechos humanos, la naturaleza de los
correspondientes actos procesales conforme a sus características y a la voluntad
jurídica de sus autores, las pruebas reunidas en el proceso y las razonadas
solicitudes de las partes, la Corte debe establecer el carácter de esos actos de
composición o allanamiento y el alcance que es posible y debido atribuirles, en bien
de la seguridad jurídica y de la firmeza del proceso mismo. De esa definición por
parte del tribunal depende la posición que finalmente tengan las partes desde la
perspectiva de sus deberes, derechos e intereses. Al proceder así, el tribunal
interpreta e integra su ordenamiento, conforme a las facultades inherentes a la
función jurisdiccional que realiza, y de esta suerte ejerce la atribución de
conocimiento y la potestad de interpretación o aplicación que el propio tratado