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1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte
el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a
su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte,
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Parte de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces,
obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de
aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados. Este deber se torna aún más
evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de
supervisión de la Convención Americana.
5.
Que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones
convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad
internacional de los Estados (pacta sunt servanda)1. Asimismo, deben garantizar los efectos
propios de tales disposiciones (effet utile)2.
6.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en
controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las
acciones de ellas pendente lite. El propósito de las medidas provisionales, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter
esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida
en que buscan evitar daños irreparables a las personas3.
1
Cfr., entre otros, Caso Adrián Meléndez Quijano y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, considerando 6; Caso de las Comunidades de
Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 7 de febrero de 2006, considerando 7, y Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, considerando 5.
2
Cfr., entre otros, Caso Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr.
37; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 38, párr. 87. Ver también Caso La
Cantuta, supra nota 7, párr. 171, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 205.
3
Cfr. Asunto de las Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006,
considerandos 4 y 5; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerandos 4 y 5, y Caso del Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de marzo de 2006, considerandos 4 y 5.