2.
Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la
Corte los días 22 de septiembre de 2006, 7 de febrero de 2008 y 21 de agosto de 2013 3.
3.
Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2013 y mayo de 2019.
4.
Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en
adelante “los representantes”) 4 entre enero de 2014 y julio de 2019.
5.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) entre marzo
de 2014 y julio de 2019.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace 15
años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de
cumplimiento entre los años 2006 y 2013 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el
Estado ha dado cumplimiento total a nueve medidas de reparación 6, encontrándose
pendiente de cumplimiento únicamente la medida de reparación relativa a investigar
efectivamente los hechos del caso con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a
los autores de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse. En la presente
Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y las observaciones
de la Comisión sobre la ejecución de dicha obligación.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 7.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
3
Dichas
Resoluciones
se
encuentran
disponibles
en
el
siguiente
enlace:
http://corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es.
4
Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones no gubernamentales Centro por
la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH).
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
Relativas a: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y pedir una disculpa pública a
los familiares de la víctima; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia; iii) establecer una materia o curso sobre
derechos humanos y derecho laboral que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”; iv) recordar y exaltar en la
celebración del 1 de mayo la labor del señor Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú; v) erigir un
busto en memoria del señor Huilca Tecse; vi) brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares de la
víctima; vii) pagar las cantidades fijadas a los familiares de la víctima por concepto de daño moral; viii) pagar la
cantidad fijada a la señora Martha Flores Gutiérrez por concepto de daño material, y ix) depositar la indemnización
consignada a favor de los menores Indira Isabel Huilca Flores y José Carlos Huilca Flores en una inversión bancaria
a nombre de éstos en una institución peruana solvente.
7
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Duque Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de
marzo de 2020, Considerando 2.
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