procedimentales previstas en el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión se avoca al análisis
sobre la admisibilidad del presente caso.
22. Considerando que la competencia ratione loci faculta a la Comisión para conocer de
peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que afecten a una persona sujeta a la
jurisdicción de un Estado Parte de la Convención Americana, la Comisión es competente para
conocer del presente caso en contra de la República Dominicana.
23. De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es competenteratione
personae y materiae para conocer en el caso, ya que en la denuncia se exponen hechos que
caracterizan presuntas violaciones a los derechos de Narciso González reconocidos en los
artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (artículos 44 y 47(b) de la
Convención).
24. La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar que la denuncia se
encuentra manifiestamente infundada ni que sea evidente su improcedencia. (artículo 47(c)).
Igualmente, la denuncia no constituye la reproducción sustancial de una petición ya examinada
ni se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, toda vez que esta
excepción no ha sido alegada por las partes ni representa la reproducción de una petición ya
resuelta por la Comisión u otro órgano internacional. (Artículos 46.(c) y 47.(d).
25. De las distintas notas dirigidas a la Comisión se extrae que los recursos internos de la
República Dominicana han resultado infructuosos en esclarecer la desaparición de Narciso
González. El 28 de mayo de 1994, los peticionarios interpusieron una denuncia para investigar el
hecho que estuvo a cargo de la Policía Nacional. Hasta el momento, el desarrollo de la
investigación no ha producido resultados satisfactorios.
26. Por su parte, el Gobierno de la República Dominicana, en la única información proporcionada
a la Comisión en más de un año y medio de trámite, sólo se limitó a indicar que "todas las
fuerzas vivas del país están en búsqueda del Dr. González" y que "se agotarán todos los recursos
necesarios para una pronta y feliz respuesta de este caso", sin informar específicamente en
relación a los recursos que se encontrarían en trámite. Con estas afirmaciones el Gobierno de la
República Dominicana parecía alegar la falta de agotamiento de los recursos internos.
27. En ese caso, siguiendo el principio onus probandis incumbit actoris, el Gobierno tiene la
obligación de probar cuáles son los recursos que se deben agotar y la falta de agotamiento de
los mismos. El Gobierno de la República Dominicana no respondió en forma concreta a estos
extremos, a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas por la Comisión.
28. En aplicación del principio mencionado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
indicado que: "...el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los
recursos internos que deben agotarse y de su efectividad".1
29. En el presente caso los peticionarios alegaron la falta de efectividad de los recursos internos
y presentaron información al respecto. Por otra parte, a más de un año y medio de acaecida la
desaparición del Profesor Narciso González, las investigaciones desarrolladas en el orden interno
indican que no se ha avanzado en el esclarecimiento del hecho. Ello evidencia la ineficacia de los
recursos internos y constituye un retardo injustificado en la decisión sobre los mismos.
Finalmente, el propio Gobierno de la República Dominicana, que alegó que "se agotarán todos
los recursos necesarios para una pronta y feliz respuesta de este caso", no acreditó, en lo
mínimo, la existencia y la efectividad de esos recursos, en incumplimiento con la obligación que
surge del artículo 43 de la Convención Americana.
30. La Comisión considera en definitiva que el caso del Profesor Narciso González presenta la
situación fáctica contemplada en el artículo 46.2.b de la Convención, y que por ello la condición
del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.1.a. no resulta aplicable.2
1
"Velásquez Rodríguez", Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.
2
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 155 que "La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de
3