14
9.
Que si bien el Tribunal valora positivamente las acciones adoptadas por el Estado en
cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso, persiste una
situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los
derechos a la vida e integridad personal de los internos en el Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare).
10.
Que los hechos de violencia han continuado en la Cárcel de Yare a pesar de la
vigencia de las presentes medidas, los cuales han causado la muerte de aproximadamente
40 personas y que más de 60 resultaran heridas (supra Vistos 2.a.iii, 3.a.ii, 3.a.iii, 4.a.iii y
4.a.iv), lo cual evidencia la necesidad de continuar adoptando de manera inmediata
medidas efectivas de protección.
11.
Que en razón de lo anterior, la Corte considera que es preciso que el Estado continúe
adoptando e implementando, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias
para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la integridad personal de los
internos en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). En este
sentido, el Estado debe utilizar todos los medios posibles para reducir al mínimo los niveles
de violencia en el Internado. Al respecto, esta Corte considera que el derecho a la vida y el
derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación
negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas
para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en
el artículo 1.1 de la Convención Americana7.
*
*
*
12.
Que la Corte nota con preocupación que no se ha autorizado o facilitado el ingreso de
los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales a la Cárcel de
Yare desde el mes de mayo de 2006 (supra Vistos 3.c.iv). La Corte observa que, en virtud
de tal situación, en agosto y octubre de 2007 un representante de la ONG Observatorio
Venezolano de Prisiones ingresó a la cárcel de Yare en calidad de visitante común, y no en
calidad de representante de los beneficiarios, a fin de verificar las condiciones de reclusión
en dicho centro (supra Vistos 3.c.vi). Al respecto, esta Corte considera que el Estado debe
hacer todas las gestiones pertinentes para que los representantes de los beneficiarios
puedan ingresar al centro penitenciario a fin de verificar la implementación de las medidas
ordenadas por este Tribunal.
13.
Que es un deber del Estado proteger y respetar las funciones que puedan
desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas privadas de libertad,
ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por
el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su
custodia8.
7
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 139; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas
Provisionales, supra nota 1, considerando décimo séptimo, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerando
decimotercero.
8
Cfr. Asunto Lysias Fleury. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).
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