VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Voto a favor de la presente Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maritza Urrutia versus Guatemala, y me permito agregar, en este Voto Concurrente, algunas breves reflexiones personales en firme respaldo a la caracterización, por parte la Corte, de la prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas (inclusive la psicológica), como perteneciente al dominio del jus cogens internacional. Dicha caracterización se inserta en la evolución del más lúcido pensamiento jurídico contemporáneo, que ha inclusive conllevado - entre los avances logrados en los últimos años en el combate a las violaciones particularmente graves de los derechos humanos - a la emergencia de un verdadero régimen jurídico internacional contra la tortura. 2. Conforman dicho régimen jurídico los distintos instrumentos y procedimientos internacionales de prohibición de la tortura: a las Convenciones de las Naciones Unidas (de 1984, y su Protocolo Facultativo, de 2002) e Interamericana (1985) sobre la materia, hay que agregar la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y Trato o Pena Inhumano o Degradante (1987), el Relator Especial sobre la Tortura (desde 1985) de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria (desde 1991) de la misma Comisión de Derechos Humanos (atento a la prevención de la tortura). Las tres Convenciones coexistentes de combate a la tortura - la de Naciones Unidas, de 1984, la Interamericana, de 1985, y la Europea, de 1987 - son, más que compatibles, complementarias. 3. Las dos primeras (la de Naciones Unidas y la Interamericana) contienen una definición de tortura, mientras que la tercera (la Europea) se abstiene de definirla. En la presente Sentencia en el caso Maritza Urrutia versus Guatemala, la Corte se refiere a los elementos constitutivos de la definición de tortura por ambas Convenciones, la de Naciones Unidas y la Interamericana (párrs. 90-91), al establecer, en el cas d'espèce, la ocurrencia de tortura psicológica, en perjuicio de la víctima, en violación del artículo 5(1) y (2) de la Convención Americana. La Corte ha advertido claramente que -"(...) La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como la guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas" (párr. 89). 4. La advertencia de la Corte Interamericana viene en buena hora, en el sentido de que, aún para los Estados que no han ratificado la Convención Americana o ninguna de las tres Convenciones contra la Tortura (supra), sería inadmisible intentar eludir o relativizar el carácter perentorio o absoluto de la prohibición de la tortura (ni siquiera en la llamada "lucha contra el terrorismo" y cualesquiera otros delitos). A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Soering versus Reino Unido (Sentencia del 07.07.1989), afirmó categóricamente que la prohibición absoluta inclusive en tiempos de guerra y otras emergencias nacionales - de la tortura y de los tratos o penas inhumanos o degradantes, en los términos del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, demuestra que esta disposición incorpora uno de los "valores fundamentales de las sociedades democráticas"1. 1 . Valor éste que se encuentra también consagrado en términos semejantes en otros instrumentos

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