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la Sentencia”, y que “[l]a Comunidad por lo general [se encontraba] content[a] con la titulación y
not[aba] que represent[aba] un logro importante tanto para Awas Tingni como para los otros
pueblos indígenas en Nicaragua, así como para los pueblos indígenas en todo el mundo”. Sin
embargo, señalaron que “el Gobierno todavía no ha cumplido por completo la segunda parte del
punto resolutivo 4 de la Sentencia, el cual obliga a Nicaragua a ‘abstenerse de realizar, hasta
tanto no se efectúe la delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los
agentes del propio Estado, terceros que actúen con su aquiescencia o tolerancia, afecten la
existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y
realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni´”. En
consecuencia, manifestaron que continúa “[l]a preocupación [de que el Estado se] aprovechará de
estos procesos para otorgar derechos a los terceros dentro del territorio de Awas Tingni”, por lo
que “insta a Nicaragua [a] que se resuelva cualquier interés de terceros dentro del territorio ya
titulado a favor de Awas Tingni de acuerdo con los principios de los derechos de los pueblos
indígenas a la tierra bajo […] el derecho internacional”.
12.
Que mediante comunicación de 6 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana
manifestó que “observa con beneplácito que se ha avanzado sustancialmente en el cumplimiento
de la Sentencia[,] espera que se concrete la etapa de saneamiento a la mayor brevedad posible
[…] sin afectar los derechos de propiedad ya reconocidos [y] considera fundamental que el Estado
adopte todas las medidas de protección y vigilancia necesarias para que la fase de saneamiento se
lleve a cabo sin riesgo para la vida e integridad física de los miembros de la Comunidad de Awas
Tigni[; por lo que concluye] que el Estado de Nicaragua aún tiene pendiente garantizar el uso y
goce del territorio que les pertenece [a los beneficiarios]”.
13.
Que el Tribunal observa que el punto 4 de la Sentencia de 31 de agosto de 2001
comprende dos aspectos. Por una parte, la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular
las tierras, y por otra, la de abstenerse de realizar actos que afecten la existencia, el valor, el uso
o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica en cuestión, hasta tanto no se efectúen
dichas acciones. Es decir que, para efectos de lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo
cuarto de su Sentencia, la obligación referente a la abstención se encuentra vigente mientras no
se concrete el cumplimiento de la obligación positiva de demarcar, delimitar y titular, por lo que al
cumplirse ésta, se extingue el seguimiento de la segunda.
14.
Que con base en la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado, en
una ceremonia que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2008, entregó al señor Levito Jhonatan
Malean, en representación de los miembros de la Comunidad, el título de propiedad por 73,394
hectáreas, cumpliendo con el deber de delimitar, demarcar y titular las tierras a los miembros de
la Comunidad Awas Tingni, correspondiente a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la
Sentencia de 31 de agosto de 2001 (supra Visto 1).
15.
Que la Corte Interamericana valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento
integral a las medidas de reparación ordenadas por este Tribunal en la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001, en lo que representa un importante precedente
legal para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por ser éste un caso paradigmático
en el reconocimiento al derecho de propiedad de los pueblos indígenas, así como de sus valores,
usos y costumbres ancestrales.
16. Que la Corte reconoce los esfuerzos del Estado para garantizar los derechos de los miembros
de las comunidad indígenas de la zona, y al respecto, recuerda al Estado que el cumplimiento de
la Sentencia no le exime de su obligación de adoptar los mecanismos que considere efectivos para
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas que están bajo su
jurisdicción, de conformidad con las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de la
Convención Americana consagradas en el artículo 1.1 de la misma.