desaparición forzada implica, como ya ha advertido este Tribunal, “un craso abandono
de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos144, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens”145.
117. Teniendo en cuenta las pautas expresadas, la consideración de las desapariciones
forzadas alegadas en presente caso debe abarcar el conjunto de hechos relevantes y el
contexto en el que ocurrieron, pues solo de ese modo el análisis jurídico será
consecuente con el carácter complejo y continuado del fenómeno examinado 146.
B.2 Examen de los hechos del caso
118. De los hechos surge que el día 13 de diciembre de 1974, en horas de la madrugada,
personal militar irrumpió en la casa de Amalia González, y que luego de permanecer
varias horas en ese domicilio, cuando lograron establecer dónde se encontraba el hijo
de ella, Luis Eduardo González González, se trasladaron a ese lugar y lo detuvieron,
llevándolo luego a un Regimiento militar, donde sufrió graves vejámenes (supra párrs.
73 a 75)147. Días después, cuando la madre del señor González González solicitó
información sobre su hijo a autoridades militares, éstas no negaron su detención, pero
sí que él permaneciera privado de la libertad, señalando que lo habían llevado a
reconocer un lugar y que luego él se había fugado (supra párr. 76).
119. Por otra parte, el 19 de julio de 1977 tres personas armadas, integrantes de fuerzas
militares, se presentaron en la residencia de Óscar Tassino Asteazú, y esperaron su
llegada, amenazando a las personas que allí se encontraban. Cuando él llegó, fue
apresado de manera violenta en la misma residencia, donde fue golpeado. Fue retirado
el día siguiente. Hay información que indica que fue trasladado al establecimiento
clandestino de detención La Tablada, y que sufrió graves vejámenes (supra párrs. 88 y
96). Cuando su esposa requirió información a autoridades estatales, las mismas negaron
la detención (supra párr. 89).
120. Pese a señalamientos y versiones sobre las posibles muertes de los señores
González González y Tassino Asteazú y el destino de sus restos, estas circunstancias no
han sido determinadas con certeza. Ello surge incluso de aseveraciones del Estado, que
ha manifestado que en la actualidad continúa la “búsqueda material” para dar con el
paradero de las dos personas nombradas (infra párr. 134).
121. Por el modo en que los señores González González y Tassino Asteazu fueron
144
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 158 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 140.
145
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 84; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 140.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 85, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, parr.
166. La Corte efectuó un señalamiento en el mismo sentido respecto a un caso anterior sobre Uruguay, también
vinculado al contexto de prácticas sistemáticas de diversas violaciones a derechos humanos durante la
dictadura cívico-militar, que tuvo lugar en ese país entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985
(cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 78).
146
De los hechos surge que el señor Luis Eduardo González González fue aprehendido junto con su
esposa, Elena Zaffaroni Rocco, quien se encontraba embarazada (supra párrs. 73 a 75) La señora Zaffaroni
Rocco fue liberada en 1978 (supra párr. 76), antes de que este Tribunal tuviera competencia para juzgar a
Uruguay por violaciones a los derechos humanos (supra párr. 12) Las vulneraciones a derechos humanos
respecto de la señora Zaffaroni Rocco sustentadas en hechos consumados antes del 19 de abril de 1985, fecha
en que el Estado aceptó la competencia de la Corte, no han sido sometidos al conocimiento del Tribunal (supra
párr. 1).
147
35