-104DECIDE: Por unanimidad, 1. Desestimar la primera excepción preliminar interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 30 a 32 de la presente Sentencia. Por seis votos contra uno, 2. Desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 37 a 40 de la presente Sentencia. Disiente el Juez ad hoc Pasceri Scaramuzza. DECLARA: Por seis votos contra uno, que: 3. El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 del mismo tratado, en perjuicio de Antonio José Monroy, Armando Amaya, Carlos Colmenares, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Isabel Cristina Mavarez, Isnardo José Bravo, Javier García Flores, Luisiana Ríos Paiva y Pedro Antonio Nikken García, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 112 a 334 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Anahís del Carmen Cruz Finol, Argenis Uribe, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Laura Cecilia Castellanos Amarista, Luis Augusto Contreras Alvarado, Noé Pernía, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 112 a 334 de la presente Sentencia. 4. No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 342 a 351 de la presente Sentencia. 5. No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a buscar, recibir y difundir información, en los términos del artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 335 a 394 de la presente Sentencia. 6. No corresponde analizar los hechos del presente caso bajo los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”), por las razones señaladas en los párrafos 274 a 280 de la presente Sentencia. Disiente el Juez ad hoc Pasceri Scaramuzza respecto de la parte declarativa. Y DISPONE: Por seis votos contra uno, que: 7. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

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