-4-   ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, particularmente el ejercicio de su actividad laboral. Que repare los daños materiales e inmateriales que la conducta de los órganos del Estado han causado (a los señores Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez, Isabel Mavarez, Erika Paz, Samuel Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares) Que pague las costas y gastos legales incurridos por las víctimas y sus representantes en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano. En concordancia con la posición que se sostiene acá y a manera de ejemplo, debe resaltarse que existe una acción adecuada dentro del ordenamiento jurídico venezolano para la protección autónoma de los derechos constitucionales, los cuales tienen una regulación similar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el de la libertad de expresión, prevista en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), el derecho a la defensa y al debido proceso (o lo que es lo mismo garantías judiciales y la protección judicial), previstas en los artículos 26 y 49 de la CRBV, derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta acción adecuada es la de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la CRBV, desarrollada de forma preconstitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pudo haber sido efectiva en Venezuela, bien de haberse accedido de forma inmediata o directa, para el supuesto que no existieren acciones comunes capaces de proteger al justiciable, bien sea aun con el carácter subsidiario de otras acciones comunes previstas en el ordenamiento venezolano. Del expediente sustanciado por ante esta Corte, se evidencia que ninguna acción de amparo constitucional fue ejercida a los fines de proteger o restablecer los derechos presuntamente violados o amenazados de violación, los cuales constitucionalmente encuentran previsión y regulación similar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como se apuntó; es de resaltar que esta situación fue advertida preliminarmente por el Estado ante la Comisión. Al hilo de lo expuesto se puede señalar que una eventual decisión de amparo podía haber satisfecho alguna o todas las pretensiones contenidas en la demanda, las cuales fueron transcritas supra –y que de forma similar y ampliada fueron solicitadas por las presuntas víctimas en su escrito autónomo- ordenándose, por ejemplo las medidas necesarias para prevenir los actos tanto de agentes del Estado como de particulares, que puedan obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los comunicadores sociales y personal asociado; o por ejemplo, medidas necesarias para prevenir los actos, tanto de agentes del Estado como de particulares que puedan obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información ordenando a la fuerza pública acciones concretas para evitar que hechos como los denunciados no se repitan; o garantizar a los demandantes identificados el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, particularmente el ejercicio de su actividad laboral; u, ordenar, a través por ejemplo de una acción de amparo contra sentencias o contra la omisión de actuación judicial, una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables de los hechos señalados en la demanda. Por otra parte, fuera del ámbito de la justicia constitucional, pero en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Venezolana, debo señalar que ésta no sólo conoce

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