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ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,
particularmente el ejercicio de su actividad laboral.
Que repare los daños materiales e inmateriales que la conducta de los órganos
del Estado han causado (a los señores Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras
Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez
Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez, Isabel Mavarez, Erika Paz, Samuel
Sotomayor, Anahís Cruz, Herbigio Henríquez, Armando Amaya, Antonio José Monroy,
Laura Castellanos, Argenis Uribe, Pedro Nikken, Noé Pernía y Carlos Colmenares)
Que pague las costas y gastos legales incurridos por las víctimas y sus
representantes en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se
originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.
En concordancia con la posición que se sostiene acá y a manera de ejemplo, debe resaltarse
que existe una acción adecuada dentro del ordenamiento jurídico venezolano para la
protección autónoma de los derechos constitucionales, los cuales tienen una regulación
similar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el de la libertad de
expresión, prevista en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (en adelante CRBV), el derecho a la defensa y al debido proceso (o lo que es lo
mismo garantías judiciales y la protección judicial), previstas en los artículos 26 y 49 de la
CRBV, derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Esta acción adecuada es la de amparo
constitucional prevista en el artículo 27 de la CRBV, desarrollada de forma preconstitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
en algunas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual pudo haber sido efectiva en Venezuela, bien de haberse accedido de forma
inmediata o directa, para el supuesto que no existieren acciones comunes capaces de
proteger al justiciable, bien sea aun con el carácter subsidiario de otras acciones comunes
previstas en el ordenamiento venezolano.
Del expediente sustanciado por ante esta Corte, se evidencia que ninguna acción de amparo
constitucional fue ejercida a los fines de proteger o restablecer los derechos presuntamente
violados o amenazados de violación, los cuales constitucionalmente encuentran previsión y
regulación similar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como se apuntó;
es de resaltar que esta situación fue advertida preliminarmente por el Estado ante la
Comisión.
Al hilo de lo expuesto se puede señalar que una eventual decisión de amparo podía haber
satisfecho alguna o todas las pretensiones contenidas en la demanda, las cuales fueron
transcritas supra –y que de forma similar y ampliada fueron solicitadas por las presuntas
víctimas en su escrito autónomo- ordenándose, por ejemplo las medidas necesarias para
prevenir los actos tanto de agentes del Estado como de particulares, que puedan
obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información por parte de los
comunicadores sociales y personal asociado; o por ejemplo, medidas necesarias para
prevenir los actos, tanto de agentes del Estado como de particulares que puedan
obstaculizar la búsqueda, recepción y difusión de información ordenando a la fuerza pública
acciones concretas para evitar que hechos como los denunciados no se repitan; o garantizar
a los demandantes identificados el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, particularmente el ejercicio de su actividad laboral; u, ordenar, a través por
ejemplo de una acción de amparo contra sentencias o contra la omisión de actuación
judicial, una investigación imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los
responsables de los hechos señalados en la demanda.
Por otra parte, fuera del ámbito de la justicia constitucional, pero en el ámbito de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa Venezolana, debo señalar que ésta no sólo conoce