-15-
52.
El Estado manifestó que los argumentos de sus contrapartes “se encuentran
orientados a cuestionar el ejercicio libre, institucional y apegado al orden jurídico, de las
potestades soberanas que detenta la República Bolivariana de Venezuela como Estado libre
y soberano en la comunidad internacional”. Además, señaló que “frente a la serie de
acusaciones, alegatos y cuestionamientos que son realizados, tanto por la Comisión, así
como por las [presuntas] víctimas, en relación a criticar y cuestionar la vigencia y contenido
del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el
ejercicio de la función jurisdiccional por parte del máximo tribunal de la República; el
ejercicio de la función legislativa por parte del órgano constitucionalmente encargado de
legislar (Asamblea Nacional), y el ejercicio de la potestades administrativas de control y
supervisión por parte del Estado del cumplimiento inexorable de la ley; el Estado
venezolano no puede sino expresar su más profundo, categórico y enérgico rechazo y
repudio, por comportar tal clase de argumentos y cuestionamientos injerencias claras y
manifiestas del ejercicio de las potestades soberanas que detenta el Estado y que se
encuentran constitucionalmente atribuidas”.
*
*
B.2
*
Hechos
53.
La Corte ha establecido que la responsabilidad estatal sólo puede ser exigida a nivel
internacional después de que el Estado haya tenido oportunidad de examinarla y declararla
a través de los recursos de la jurisdicción interna y de reparar el daño ocasionado. La
jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario36, coadyuvante y complementario37.
54.
Cuando un caso ha sido sometido a la jurisdicción de la Corte para que ésta
determine si el Estado es responsable por violaciones de derechos humanos, consagrados
en la Convención Americana u otros instrumentos aplicables, el Tribunal debe analizar los
hechos a la luz de las disposiciones aplicables y determinar si las personas que han
solicitado la intervención de las instancias del Sistema Interamericano son víctimas de las
violaciones alegadas y, en su caso, si el Estado debe adoptar determinadas medidas de
reparación. A esto se concreta la función jurisdiccional de la Corte.
55.
En cuanto a los hechos del presente caso, la demanda constituye el marco fáctico del
proceso38 y quedaron expuestos los criterios aplicables a la admisibilidad de hechos nuevos
y supervinientes (supra párr. 42).
36
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; y Caso
Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
166, párr. 47.
37
Cfr. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también, El Efecto de las
Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75).
Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el
Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de
1986. Serie A No. 6, párr. 26; y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 61.
38
Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 21, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 30.