-24Director del canal estatal Telesur. Declaró, inter alia, sobre la participación de las
presuntas víctimas, en tanto accionistas, directivos, periodistas y trabajadores de
RCTV, en el contexto de los hechos del presente caso.
B)
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
81.
En este caso, como en otros46, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
82.
Junto con su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes
remitieron, en un anexo número 31, declaraciones de once presuntas víctimas en copias
simples, las cuales fueron transmitidas al Estado oportunamente. Posteriormente, el 17 de
diciembre de 2007 los representantes aportaron documentos consistentes en declaraciones
de las presuntas víctimas autenticadas por el Cónsul General de la República de Costa Rica
en la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “por razones de impedimento
grave” no pudieron ser aportadas cuando presentaron su escrito de solicitudes y
argumentos. De este modo, los representantes, fundándose en el artículo 44.3 del
Reglamento, solicitaron que dichas pruebas se declaren admisibles, toda vez que no
pudieron ser aportadas con anterioridad debido a la negativa de algunas notarías públicas
de autenticarlas. En cuanto a las declaraciones remitidas en esa segunda ocasión, el
formato y algunas secciones de las declaraciones no coincide entre las que fueron remitidas
primeramente y las posteriormente autenticadas.
83.
Al respecto, la Comisión expresó que “en la medida en que [la prueba documental
aportada por los representantes el 17 de diciembre de 2007] consista en certificaciones
notariales de declaraciones que efectivamente hayan sido aportadas al Tribunal en la
oportunidad procesal correspondiente, no tiene observaciones que formular”.
84.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no se
ha vulnerado el derecho de defensa del Estado, ya que éste tuvo la posibilidad de objetar y
controvertir el contenido de todas esas declaraciones. Sin embargo, se incorporan al acervo
las once declaraciones que fueron remitidas por los representantes en la debida oportunidad
procesal, esto es, junto con su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, las cuales
serán valoradas tomando en cuenta las observaciones de las partes. En cuanto a las
declaraciones remitidas el 17 de diciembre de 2007 por los representantes, si bien alegaron
que existió un impedimento grave en los términos del artículo 44.3 del Reglamento para su
presentación en forma oportuna, las mismas fueron transmitidas al Estado y se le otorgó la
oportunidad de presentar sus observaciones. Por ello, el Tribunal las incorpora al acervo
probatorio en los términos del artículo 45.1 del Reglamento.
85.
Asimismo, los representantes expresaron que las notarías se negaron a tomar
legalmente las declaraciones de los testigos y peritos requeridos por la Resolución de la
Presidenta de la Corte de 11 de junio de 2008. El Estado no controvirtió lo anterior.
86.
La Corte considera indebido que quienes ejercen funciones públicas de dación de fe
se nieguen a recibir declaraciones de personas convocadas por un tribunal internacional de
derechos humanos. Conforme al artículo 24.1 del Reglamento, los Estados Parte en un caso
tienen el deber de “facilitar [la] ejecución de órdenes de comparecencia de personas
residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. Dichas personas fueron
convocadas por la Presidencia de la Corte para que rindieran sus declaraciones ante
46
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo supra nota 38, párr. 140; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,
supra nota 29., párr. 53, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 38. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C
No. 187, párr. 35.