-24Director del canal estatal Telesur. Declaró, inter alia, sobre la participación de las presuntas víctimas, en tanto accionistas, directivos, periodistas y trabajadores de RCTV, en el contexto de los hechos del presente caso. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 81. En este caso, como en otros46, el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 82. Junto con su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes remitieron, en un anexo número 31, declaraciones de once presuntas víctimas en copias simples, las cuales fueron transmitidas al Estado oportunamente. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2007 los representantes aportaron documentos consistentes en declaraciones de las presuntas víctimas autenticadas por el Cónsul General de la República de Costa Rica en la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “por razones de impedimento grave” no pudieron ser aportadas cuando presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. De este modo, los representantes, fundándose en el artículo 44.3 del Reglamento, solicitaron que dichas pruebas se declaren admisibles, toda vez que no pudieron ser aportadas con anterioridad debido a la negativa de algunas notarías públicas de autenticarlas. En cuanto a las declaraciones remitidas en esa segunda ocasión, el formato y algunas secciones de las declaraciones no coincide entre las que fueron remitidas primeramente y las posteriormente autenticadas. 83. Al respecto, la Comisión expresó que “en la medida en que [la prueba documental aportada por los representantes el 17 de diciembre de 2007] consista en certificaciones notariales de declaraciones que efectivamente hayan sido aportadas al Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, no tiene observaciones que formular”. 84. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa del Estado, ya que éste tuvo la posibilidad de objetar y controvertir el contenido de todas esas declaraciones. Sin embargo, se incorporan al acervo las once declaraciones que fueron remitidas por los representantes en la debida oportunidad procesal, esto es, junto con su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, las cuales serán valoradas tomando en cuenta las observaciones de las partes. En cuanto a las declaraciones remitidas el 17 de diciembre de 2007 por los representantes, si bien alegaron que existió un impedimento grave en los términos del artículo 44.3 del Reglamento para su presentación en forma oportuna, las mismas fueron transmitidas al Estado y se le otorgó la oportunidad de presentar sus observaciones. Por ello, el Tribunal las incorpora al acervo probatorio en los términos del artículo 45.1 del Reglamento. 85. Asimismo, los representantes expresaron que las notarías se negaron a tomar legalmente las declaraciones de los testigos y peritos requeridos por la Resolución de la Presidenta de la Corte de 11 de junio de 2008. El Estado no controvirtió lo anterior. 86. La Corte considera indebido que quienes ejercen funciones públicas de dación de fe se nieguen a recibir declaraciones de personas convocadas por un tribunal internacional de derechos humanos. Conforme al artículo 24.1 del Reglamento, los Estados Parte en un caso tienen el deber de “facilitar [la] ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. Dichas personas fueron convocadas por la Presidencia de la Corte para que rindieran sus declaraciones ante 46 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo supra nota 38, párr. 140; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 29., párr. 53, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 38. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 35.

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