-39“grupos de particulares organizados que se identifican abiertamente como partidarios y seguidores del Gobierno”, ni por “simpatizantes y partidarios del oficialismo”. Ciertamente el Estado también ha utilizado términos similares en su defensa y tampoco ha precisado a quién se refiere (supra párrs. 51, 52 y 61). La Corte observa que la mera “simpatía” o carácter de “seguidor” o “partidario” de una persona o grupo de personas hacia el gobierno o “el oficialismo” no ser��a causa de atribución, per se, de los actos de aquéllos al Estado. La afinidad o incluso la auto-identificación de una persona con ideas, propuestas o actos de un gobierno, forman parte del ejercicio de sus libertades en una sociedad democrática, ciertamente dentro de los límites previstos en las normas nacionales e internacionales relevantes. 136. Respecto de lo alegado por los representantes, en cuanto a que los discursos de funcionarios públicos constituyeron un “patrón” o “política de Estado” (supra párr. 113), la Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que reviste el hecho de atribuir a un Estado Parte en la Convención haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a los derechos humanos, y que ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados” 107. 137. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido reiteradamente que la obligación de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos en la Convención implica su deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 108. A su vez, en diversos casos relativos a detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones, la Corte ha tomado en cuenta la existencia de “prácticas sistemáticas y masivas”, “patrones” o “políticas estatales” en que los graves hechos se han enmarcado, cuando “la preparación y ejecución” de la violación de derechos humanos de las víctimas fue perpetrada “con el conocimiento u órdenes superiores de altos mandos y autoridades del Estado o con la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones y omisiones realizadas en forma coordinada o concatenada”, de miembros de diferentes estructuras y órganos estatales. En esos casos, en vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado funcionaran como garantía de prevención y protección de las víctimas contra el accionar criminal de sus agentes, se verificó una “instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar”, lo que generalmente se ha visto favorecido por situaciones generalizadas de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontarlas o contenerlas 109. 107 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 135; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 29, párr. 97; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 97. 108 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez y otros vs. Honduras. Fondo, supra nota 45, párr. 166; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 92 y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 26, párr. 110. 109 Cfr., entre otros, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 38; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 38; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 80; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 31;Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 53; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 26; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 44; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 84; y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 49.

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