-73contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las disposiciones pertinentes de la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos instrumentos complementan el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana290. En ese caso, la Corte señaló que además de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención, el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer291. 278. La Corte observa que los representantes se basan principalmente en un criterio cuantitativo para alegar que los hechos de agresión se produjeron “en razón del sexo” de las presuntas víctimas. En particular, la Corte nota que en sus alegatos finales escritos los representantes resaltaron hechos de 13 de agosto de 2002, que afectaron a la señora Laura Castellanos; hechos de 17 de diciembre de 2001, 20 de enero y 18 de abril de 2002, que afectaron a la señora Luisiana Ríos, y el hecho de 9 de abril de 2002, que involucró a la señora Isabel Mavarez. Así, los representantes alegaron que la Corte debe tomar en cuenta que ellas se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente y en mayor proporción a las presuntas víctimas hombres. 279. Este Tribunal considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “por su condición [de mujer]”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en el ejercicio de sus labores periodísticas y no por otra condición personal (supra párrs. 131, 143 a 149). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas. 280. Asimismo, la Corte considera que los representantes no especificaron las razones y el modo en que el Estado incurrió en una conducta “dirigida o planificada” hacia las presuntas víctimas mujeres, ni explicaron en qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los representantes tampoco especificaron cuales hechos y en qué forma representan agresiones que “afectaron a las mujeres de manera diferente [o] en mayor proporción”. Tampoco han fundamentado sus alegatos en la existencia de actos que, bajo los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, puedan ser conceptualizados como “violencia contra la mujer”, ni cuales serían “las medidas apropiadas” que, bajo el artículo 7.b) de la misma, el Estado habría dejado de adoptar en este caso “para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. En definitiva, la Corte considera que no corresponde analizar los hechos del presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do Pará. C) Investigaciones de los hechos 290 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 276. 291 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 292.

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