-74281. La Corte se referirá a un argumento expuesto por la Comisión y los representantes para atribuir responsabilidad al Estado por hechos de terceros, relacionado con que aquél no ha investigado efectivamente los hechos ni determinado, enjuiciado y sancionado a los responsables. 282. La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección292. Por ello, corresponde determinar si en este caso, y en el contexto en que ocurrieron los hechos alegados, la obligación general de garantía imponía al Estado el deber de investigarlos efectivamente, como medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión y a la integridad personal, y evitar que continuaran ocurriendo. 283. La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho 293. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados” 294, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens295. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida 296. Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales –del Estado- e individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí297. Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado298. 284. La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas 292 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 29, párr. 97; y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 53, párr. 98. 293 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 80, párr. 142; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 27, párr. 115; y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 36, párr. 110. 294 Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 84., párr. 157. Ver también Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 53, párr. 128. 295 Por ejemplo, en el caso La Cantuta vs. Perú, se determinó que “la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens”. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 53, párr. 157. 296 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 80, párr. 145; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 27, párr. 115; y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 84, párr 110. 297 298 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 53, párr. 88. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 38, párrs 166 y 176; Caso Godínez Cruz, supra nota 107, párr. 175; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 87, párr. 102; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 119; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 31, párr. 297

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