-83320. Respecto del hecho de 19 de agosto de 2003 no se realizó la evaluación médico legal para determinar la existencia de lesiones y la gravedad de éstas. 321. En casos de agresión física, el tiempo en el que se realiza el dictamen médico es esencial para determinar fehacientemente la existencia de la lesión y del daño 327. La falta de dictamen o su realización tardía dificultan o imposibilitan la determinación de la gravedad de los hechos, en particular, a fin de clasificar legalmente la conducta bajo el tipo penal que corresponda, más aún cuando no se cuenta con otras pruebas. La Corte considera que el Estado tiene la obligación de proceder al examen y clasificación de las lesiones cuando se realiza la denuncia y se presenta el lesionado, a menos que el tiempo transcurrido entre ésta y el momento en que ocurrió el hecho torne imposible la caracterización de aquéllas. 322. En ese caso en que no se realizó la evaluación médico-legal, la denuncia se presentó pocos días después y a pesar de ello no se ordenó esa diligencia. El Estado no aportó prueba suficiente para comprobar que el Ministerio Público desplegara las diligencias pertinentes, lo que permite sostener que hubo falta de diligencia por parte del órgano encargado de la persecución penal con respecto a su deber de llevar a cabo una investigación en forma diligente y efectiva. C.ii.4 Decisiones de sobreseimiento y de archivo fiscal en relación con la falta de impugnación o de solicitud de reapertura por parte de los denunciantes 323. El Estado argumentó que el sistema de persecución penal venezolano faculta al Ministerio Público para ordenar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de aquélla resulte insuficiente para acusar y también para solicitar el sobreseimiento. En este caso, esas actuaciones del Ministerio Público han sido debidamente motivadas y justificadas. Las presuntas víctimas no ejercieron los recursos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano para cuestionar actos de desestimación, archivo y sobreseimiento dictados, según corresponda, por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente. 324. Los representantes argumentaron que el Estado pretendió justificar su inercia en la falta de ejercicio de los recursos y acciones pertinentes por parte de las presuntas víctimas, lo cual es un derecho y no una obligación de éstas. Su inactividad no justifica la del Estado. 325. Según fue señalado (supra párr. 305), en las investigaciones por varios de los hechos se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y por atipicidad. En otra investigación, la Fiscalía decretó el archivo fiscal, sin que conste que las presuntas víctimas ejercieran los derechos correspondientes para solicitar la reapertura de la investigación. Sin embargo, en cuanto a la investigación de 3 de marzo de 2004, decretado el archivo de las actuaciones en septiembre de 2005, los representantes solicitaron la reapertura de la investigación el 26 de julio de 2006 y el 9 de marzo de 2007, pero el 12 de marzo de 2007 el Juzgado 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la petición (supra párr. 248). 326. El artículo 120, inciso 8, del COPP establece que quien sea considerado víctima podrá impugnar el sobreseimiento en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Según el artículo 325 del mismo ordenamiento, la víctima podrá interponer recursos de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento, aun cuando no haya querellado. Por otro lado, los artículos 315 a 317 del COPP regulan el instituto procesal del archivo fiscal, “cuando el resultado de la investigación resulte 327 Ver, mutatis mutandi, Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 38., párr. 93, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 111.

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