-88declaraciones, en un Estado de derecho las situaciones conflictivas deben abordarse a través de las vías establecidas en el ordenamiento jurídico interno y conforme a los estándares internacionales aplicables. En el contexto de vulnerabilidad enfrentado por las presuntas víctimas (supra párrs. 127 a 149), ciertas expresiones contenidas en las declaraciones sub examine pudieron ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso autocensura, en las presuntas víctimas, por su relación con el medio de comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración de los criterios señalados en el párrafo anterior, esos otros efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma. B) Impedimentos de acceso instalaciones estatales a fuentes oficiales de información o 342. Los representantes alegaron que las presuntas víctimas no pudieron acceder a fuentes oficiales de información o instalaciones del Estado, lo que constituyó restricción indebida a la libertad de buscar, recibir y difundir información, así como trato discriminatorio, en violación de los artículos 13.1 y 24 de la Convención. El Estado debió permitir el acceso de los periodistas de RCTV a todos los actos oficiales, por ser de naturaleza pública. El derecho de acceder a las fuentes de información se relaciona con el principio de transparencia de los actos de gobierno. Se produjo un trato desigual y discriminatorio, en atención a la línea informativa de RCTV. 343. La Comisión no alegó que se hubiese impedido el acceso de equipos periodísticos de RCTV a fuentes oficiales de información, ni la violación del artículo 24 de la Convención. 344. El Estado enfatizó que la Comisión no había presentado este alegato y que los representantes no probaron lo alegado. Además, señaló que el hecho de que determinadas televisoras pudieron haber ingresado mayor cantidad de equipos para cubrir un evento en particular no necesariamente atienden a la violación de derecho alguno; y que no todos los actos que se desarrollan en una oficina estatal tienen carácter público. Asimismo, alegó que corresponde únicamente al Ministerio del Poder Popular para Comunicación e Información y al Ministerio del Poder Popular del Despacho del Presidente, definir la naturaleza de los actos oficiales y el alcance de su difusión comunicacional, así como los eventos que ostentan carácter público. Corresponde al Estado, a través de su política comunicacional, resolver si invita a determinados medios de comunicación social. En Venezuela existen otras formas de controlar la transparencia de la gestión pública, que no se encuentra ligada a la obligatoria asistencia de los medios de comunicación a todas las actuaciones de órganos estatales. 345. Los representantes señalaron que en once casos hubo impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información o que periodistas habrían tenido que retirarse del lugar sin cubrir la noticia o la manifestación, por actos de particulares o por falta de actuación adecuada de los cuerpos de seguridad, y alegaron intromisiones en la programación de RCTV por “cadenas presidenciales” o interrupciones de la señal del canal. 346. A fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, las restricciones en esta materia deben hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas 335. Con respecto a las 335 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/8, supra nota 71, párrs. 40, 45 y 46; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 71., párrs. 63 y 83; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 89 y 91; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 75, párr. 85; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 71, párr. 96; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 71, párrs. 120, 121 y 123.

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