-90bajo la obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la
Convención340, en relación con el artículo 13.1 de la misma.
350. Tomando en cuenta que diversos hechos señalados fueron analizados en el capítulo
anterior, o en este mismo, bajo los conceptos pertinentes, el único hecho que cabría
analizar en este apartado es la supuesta orden dada por un General de División del Ejército
de sacar a la periodista Anahís Cruz de la rueda de prensa e impedir su entrada en la sede
del Cuartel Paramaconi en Maracay, Estado de Aragua. A este respecto, la Corte ya
consideró que la prueba aportada no permite acreditar que se hubiese producido una
agresión verbal contra la periodista ni un impedimento de acceso a las fuentes oficiales de
información (supra párrs. 230 a 233). Además, tampoco surge de las pruebas ofrecidas que
las presuntas víctimas hubiesen impugnado la falta de acceso a las fuentes oficiales de
información (supra párrs. 288 y 289).
351. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que en este caso no fue
demostrada la existencia de impedimentos sistemáticos de acceso a fuentes oficiales de
información, ni un trato discriminatorio por parte de autoridades estatales hacia las
presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en
los términos de los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.
C)
Oficios emitidos por CONATEL relativos al contenido de un programa
difundido por RCTV
352. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que durante el período
comprendido entre enero y principios de abril del año 2002, y en un contexto de amenazas
y hostigamiento contra el canal y sus periodistas, los directivos de RCTV recibieron oficios
emitidos por CONATEL relativos al contenido de un programa informativo y de opinión
llamado “La Entrevista en El Observador”, en el que trabajaban algunas de las presuntas
víctimas del caso, y a un supuesto incumplimiento por parte de RCTV de la normativa legal
vigente en Venezuela.
353. Según la Comisión, el contenido de los programas que ocasionaron la remisión de los
oficios hacía referencia a un programa informativo en el que transmitieron imágenes e
informaciones relacionadas con enfrentamientos entre varias personas y actos de violencia
ocurridos en las calles, así como agresiones a trabajadores de la comunicación social. Si
bien dichos oficios se sustentaban formalmente en el Reglamento Parcial sobre
Transmisiones de Televisión, Decreto 2.625, y en el supuesto incumplimiento de RCTV de la
normativa legal vigente en Venezuela sobre contenido de violencia en horarios clasificados
para la transmisión de programas, aquéllos tenían el propósito de presionar a los directivos
respecto del contenido de la información difundida por el canal y las presuntas víctimas. El
Estado debió permitir que RCTV difundiera, conforme a la ley, la programación seleccionada
por quienes dirigen el canal y la información que los periodistas preparaban para los
programas informativos de la televisión; abstenerse de ejercer presiones a propósito del
contenido de las noticias y garantizar la amplia circulación de éstas.
354. El Estado manifestó que al remitir los oficios entre enero y principios de abril de
2002, CONATEL asumió “su deber indeclinable de proteger a sus niños y niñas, y a su
juventud, de los efectos psicológicos devastadores que implicarían tolerar imágenes de
340
La diferencia entre los dos artículos radica en que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un
derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la
discriminación se refiere a una protección desigual ante la ley interna, violaría las disposiciones del artículo 24 de la
misma Convención. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.
Venezuela, supra nota 31, párr. 209. Ver también, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa
Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 338, párrs. 53 y 54