-9Pareciera que la solución casuística y particular de una o varias causas internacionales pudieran generar un claro desequilibrio en los ordenamientos internos y una clara desigualdad entre nacionales. En mi entendimiento, si en la Comisión se decidió sobre la cuestión de admisibilidad, ésta debería ser analizada de nuevo por ante esta Corte dado el carácter jurisdiccional de este último órgano por contraposición al primero. Este actuar se encuentra en perfecta sintonía con la potestad de jurisdicción plena que tiene la Corte respecto a lo decidido por la Comisión.384 Esta facultad inherente de ejercer su jurisdicción in toto ha sido sostenida por esta Corte en casos anteriores385 señalando que la Convención Americana está redactada en términos amplios que indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Este Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana y para tutelar a través de las medidas apropiadas las consecuencias derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención.386 Soy del criterio que cualquier pronunciamiento que haga esta Corte debe ser subsidiario al sistema de justicia de cada Estado y solamente podría ser emitido un fallo previo al que pudiera emitirse a nivel Estatal, si se demostrase la ineficacia de los recursos internos, cuestión que de manera integral y congruente con las pretensiones realizadas ante esta Corte, no se hizo en el presente asunto, deduciéndose de ello que los mismos no fueron intentados. Salvo mi voto pues, por la necesidad de entender una justa armonía entre la Convención, los propios Reglamentos de la Comisión y de la Corte, y, el ordenamiento interno del Estado demandado, régimen interno que como Juez ad hoc he tratado de hacer llegar a los Jueces de la Corte para que tengan un conocimiento más cercano del derecho vigente en el Estado que se está juzgando y de la práctica que dentro de él se desarrolla con sus estándares, para hacerla compatible con los preceptos de la Convención Americana. 2) Razones de fondo: Aún cuando técnicamente no sería necesario realizar ningún análisis respecto al fondo de la presente causa, creo oportuno hacerla por cuanto al desechar la defensa preliminar de agotamiento de los recursos internos, la Corte señaló: “Por otro lado, la Corte estima que un análisis preliminar sobre la efectividad de las investigaciones de los hechos del presente caso implicaría una evaluación sobre las actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de garantizar los derechos 384 Vid Caso Tibi Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 79; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 65. 385 Vid Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32, párrs. 17 y 19. Esta sentencia ratifica criterio de la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987 386 Vid Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 71; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 80.

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