-12trabajadores de RCTV, quedaron en una posición de mayor vulnerabilidad relativa para
realizar su labor periodística, corriendo riesgo de sufrir consecuencias desfavorables para
sus derechos. (párrafo 142 al 149).
De los tres párrafos anteriores, observa quien disiente, que el nexo causal existente entre el
daño denunciado como sufrido por las presuntas víctimas en algunos de los casos y la
responsabilidad del Estado por el cual se determinó su incumplimiento, es débil o
inexistente, dado que no llega a determinarse concretamente, con certidumbre, si los
discursos colocaron o no a los trabajadores (periodistas, fotógrafos, camarógrafos,
asistentes) en esa especial situación de vulnerabilidad relativa390 por cuanto sólo existe la
posibilidad, que implica que pudo haber sucedido o no, aunado que conforme a lo señalado
por la Comisión, la mayoría de los pronunciamientos no constituyen violación alguna de la
Convención. En efecto se señala en el texto de la sentencia que, aún cuando no se
desprende de las declaraciones que los hechos lamentablemente sucedidos hayan sido
asumidos como propios por las autoridades, y tampoco que fuera una conditio sine qua non
para los denunciantes la auto-identificación con la línea editorial de RCTV para que se les
ubicara en una situación de vulnerabilidad, se condena, indefectiblemente al Estado por
incumplimiento en su obligación de garantizar el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y
difundir información y el derecho a la libertad personal.
Dentro de la teoría de la responsabilidad, la Corte en el fallo del cual disiento al momento de
analizar la influencia de las presuntas víctimas en los hechos generados señaló:
“62. La Corte reitera que su función es determinar, en ejercicio de su competencia
contenciosa como tribunal internacional de derechos humanos, la responsabilidad del
Estado bajo la Convención Americana por las violaciones alegadas, y no la
responsabilidad de RCTV u otros medios de comunicación social o de sus directivos,
accionistas o empleados en determinados hechos o sucesos históricos en Venezuela,
ni su papel o desempeño como medio de comunicación social. La Corte no hace
ninguna determinación de derechos de RCTV, en tanto empresa, corporación o
persona jurídica. Aún si fuese cierto que RCTV o su personal han cometido los actos
que el Estado les imputa, ello no justificaría el incumplimiento de las obligaciones
estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. El disenso y las diferencias
de opinión e ideas son consustanciales al pluralismo que debe regir en una sociedad
democrática.”
El cuestionamiento al nexo causal puso en relieve la necesidad de que examinara la
participación de las víctimas en la producción de los acontecimientos reseñados en la
sentencia, no para juzgarlas ni condenarlas, por cuanto es sabido que esta Corte no tiene
dentro de sus funciones juzgar a los nacionales de los Estados, sino por el contrario para
determinar con precisión la existencia de culpabilidad o no del Estado así como para
determinar lo que condujo a esa condición de vulnerabilidad relativa. Es oportuno resaltar
que una prueba en este sentido fue promovida por el Estado y declarada inadmisible por la
Corte391.
De los argumentos del Estado no se desprende que se estaba exigiendo la responsabilidad
de las presuntas víctimas sino que por el contrario se estaba enervando una causal de
eximente de responsabilidad. Lamentablemente las pruebas tendentes a demostrar esta
eximente no fueron admitidas como se dijo, no obstante ello creo que era una de las
390
Concepto que fuera introducido primero en Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Condición Jurídica y
Derechos De Los Migrantes Indocumentados.; y luego en sentencias: Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia Sentencia
de 15 septiembre de 2005. Párr. 174. Sentencia Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de
septiembre de 2005
391
Ver sentencia de trámite (Resolución) de la Presidenta de la Corte de fecha 11 de junio de 2008, párr. 27 y 33.
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