-13General de la OEA, reconoce la competencia de la Corte “por un plazo
indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva expresa de que en
los casos en que se reconoce la competencia de la Corte comprende sola y
exclusivamente los hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos
jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito
de la declaración de aceptación” de la competencia. Esta “reserva” excluye
de la competencia de la Corte los hechos o actos jurídicos que sean anteriores
a la fecha de depósito de dicha declaración o cuyo principio de ejecución no
sea posterior a esa fecha. Los hechos del presente caso tuvieron lugar con
anterioridad a la fecha de depósito y, aún considerando que constituyeran
una violación continuada, los principios de ejecución de dicha violación se
habrían dado también con anterioridad al depósito de la declaración. Es
decir, “la reserva hecha a la competencia de la Corte Interamericana no sólo
excluye de la competencia del Tribunal a aquellos hechos o actos jurídicos
cuyos principios de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de la
declaración de aceptación, sino también las violaciones continuadas con
principios de ejecución anteriores al sometimiento de la competencia;
b)
si se aplicaran los mismos principios utilizados por la Corte en el caso
Blake, ésta tendría competencia para conocer de los efectos y conductas
posteriores al “sometimiento a la competencia de la Corte de El Salvador en
junio de 1995”. Sin embargo, la Corte no puede conocer al respecto, dado
que dichos efectos y conductas no tienen principio de ejecución posteriores a
junio de 1995;
c)
en caso de que la Corte considere que los hechos de este caso se
refieren a una violación continuada y permanente, es preciso tomar en
consideración que “internacionalmente no se ha dado una evolución al
respecto, sino que por el contrario, tal como se denota del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, se ha limitado la competencia de dicha Corte
[…].
La evolución en contrario sensu, establece un claro respeto al
sometimiento del Derecho de los Tratados y a la no aceptación de
competencias retroactivas y, por el contrario[,] al conocimiento únicamente
de hechos posteriores”;
d)
“[b]ajo la perspectiva de desaparición forzoza, la supuesta captura de
las niñas Serrano Cruz ocurrió el día 2 de junio de 1982, lo cual claramente se
trata de hechos con anterioridad a la fecha del depósito de la Declaración de
Aceptación de Competencia de El Salvador[, por lo] que debe ser excluido del
conocimiento y decisión de la Corte Interamericana”. La alegada violación
continuada “tampoco es competencia de la Corte […,] ya que los principios de
ejecución de dicha supuesta violación se habrían dado en el año de 1982, y
no a partir de la fecha del depósito de la Declaración de Aceptación de
Competencia de El Salvador el 6 de junio de 1995, por lo que queda excluido
de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para
conocer y decidir sobre supuestas violaciones continuadas con hechos con
principios de ejecución anteriores a dicha fecha”;
e)
“la Corte tampoco podr[ía] conocer sobre la supuesta falta de
investigación que se atribuye a los órganos jurisdiccionales, ya que constituye
bajo el concepto de Desaparición Forzosa que se aduce, parte de las
violaciones continuadas, cuyo principio de ejecución no es con posterioridad a
la fecha de depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El
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