-14Salvador”; f) debido a que en el objeto y petitorio de la demanda, al contrario de lo que sucede en la introducción y el cuerpo de la misma, se exponen los hechos “racionalizadamente” y no como un hecho continuo, el Estado alega la excepción de incompetencia ratione temporis de la siguiente manera: i) en cuanto a la “supuesta captura y posterior desaparición de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz […,] los principios de ejecución de dicho hecho no se realizaron a partir del 6 de junio de 1995”; ii) “la supuesta separación de [Ernestina y Erlinda Serrano Cruz] de sus padres y parientes, así como la supuesta negación de identidad, no fueron hechos con principios de ejecución a partir del 6 de junio de 1995, por lo que la Corte también es incompetente”; iii) en cuanto al “supuesto sufrimiento de los familiares de las hermanas Serrano Cruz que fue causado por la captura y posterior desaparición de las niñas Serrano Cruz, […] dichas supuestas violaciones también se hacen en relación a hechos pasados, puesto que desde que se asevera que se refiere a violaciones del derecho de integridad personal, protección de la familia y obligación de respetar derechos consagrados en la Convención, se refiere a un hecho como bien se conjuga en el petitorio causado en el pasado”; y iv) en cuanto a la “supuesta falta de respeto del derecho de los familiares de las víctimas a saber la verdad, que implicaría la violación de garantías judiciales, protección judicial y obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana [… ,] debemos recordar que el juicio penal que dio inicio a la dilucidación de este hecho se inició en el año de 1993, por lo que también se encuentra dentro de la exclusión de la reserva hecha por parte de El Salvador en junio del año de 1995, al aceptar la competencia de la Corte, ya que el principio de ejecución de este hecho no se dio a partir de dicho año, sino que con anterioridad”; g) “la Reserva de 1995 hecha por el Estado de El Salvador, se hace en consonancia y con fundamento en la Reserva de 1978 […] cuando El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. El artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es aplicable al referido instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, de manera que se debe considerar que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no haya formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva. Al respecto, “no consta registro de que un Estado Miembro del Sistema se haya opuesto al contenido de la Reserva de 1995 del Estado de El Salvador o que se haya objetado, por lo que cuestionar casi diez años después la validez de la misma, no sólo crearía una situación de inseguridad jurídica a nivel de los Estados sino, sobre todo, en la doctrina del Derecho de los Tratados. […] En ese sentido, podría afirmarse que[,] en cuanto a la Reserva de 1995[,] el Estado de El Salvador ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, ya que no es posible que exista por siempre inseguridad jurídica entre los Estados”; h) “tanto la Reserva de 1978 como la de 1995, se encuentra en concordancia con [la Constitución], al haberse dejado constancia en la de

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