V
CONSIDERACIONES PREVIAS
22.
Los señores Coello Cruz y Coello Cáceres, acreditados como representantes de dos
presuntas víctimas (supra párr. 5), no presentaron un escrito de solicitudes y argumentos. El
señor Coello Cruz participó en la audiencia pública y presentó un escrito de alegatos finales, en
el cual formuló alegatos de violación de derechos25 y solicitudes de reparaciones26. El Estado
alegó que, al no haberse presentado un escrito de solicitudes y argumentos, la Corte debe
declarar inadmisible todo alegato de dichos representantes.
23.
En relación con los efectos de la falta de presentación de un escrito de solicitudes y
argumentos por parte de representantes de presuntas víctimas, en aplicación del artículo 29.2
del Reglamento27 en otros casos la Corte ha permitido a las partes participar en ciertas
actuaciones procesales, tomando en cuenta las etapas que hubiesen caducado de acuerdo al
momento procesal. En esos casos la Corte consideró que, debido a la falta de presentación del
escrito de solicitudes y argumentos, no valoraría ningún alegato o prueba de los representantes
que adicionara hechos, otros derechos que se aleguen violados o presuntas víctimas al caso, o
pretensiones de reparaciones y costas distintas a las solicitadas por la Comisión, por no haber
sido presentadas en el momento procesal oportuno (artículo 40.1 del Reglamento). En la misma
línea, la Corte recuerda que los alegatos finales son esencialmente una oportunidad para
sistematizar los argumentos de hecho y de derecho presentados oportunamente28.
24.
En consecuencia, en virtud de los principios de contradicción y preclusión procesal
aplicables al procedimiento ante la Corte, las solicitudes y argumentos de dicho representante
no serán tomadas en cuenta, salvo si tienen relación con lo planteado por la Comisión.
25.
Por otro lado, se hace notar que en sus alegatos finales orales y escritos, los defensores
solicitaron a la Corte que declare violaciones de la Convención29 y que ordene solicitudes de
reparaciones30 que no fueron planteadas en su escrito de solicitudes y argumentos. En razón de
25
El señor Coello Cruz alegó violación de un “derecho al indubio pro reo” y de los artículos 5.1, 5.2 y 11.1 de la Convención en
relación con la exhibición del señor Pollo Rivera en traje a rayas; de los artículos 8.2 y 9 de la Convención por la utilización de “criterios de
conciencia” por parte de tribunales nacionales; del artículo 2 de la Convención por la aplicación del artículo 4 del Decreto Ley 25475 y de los
artículos 8.2.g) y 8.3 de la misma por la aplicación del Decreto Ley 25499. También alegó una violación del artículo 11° numeral 2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 2 inciso 24 literal h) de la Constitución del Perú.
26
Solicitó que se derogue el artículo 4 literales a, b, c, d, e y f) del Decreto Ley No. 25475, así como la Ley No. 25499 (Ley de
Arrepentimiento); una beca integral para la niña Milagros de Jesús que incluya alimentación y educación; así como que se ordene al Estado
“hacer un formal desagravio a las víctimas reconociendo su responsabilidad y con pública disculpa”.
27
“Cuando las presuntas víctimas, o sus representantes, […] se apersonen tardíamente tomarán el procedimiento en el estado en
que se encuentre”.
28
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C No. 251, párrs. 19 y 22; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2013. Serie C No. 275, párr. 32; y Caso Liakat Ali Alibux. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 29.
29
Plantearon el incumplimiento de los artículos 2 de la Convención, en relación con los artículos 17 y 19 de la misma; violación del
artículo 25 de la Convención por la imposibilidad de presentar habeas corpus; del artículo 8.2.c) por la incomunicación de la presunta víctima;
y del artículo 9, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención, por la aplicación del artículo 4 del Decreto Ley 25.475.
30
Los defensores hicieron las siguientes solicitudes:
“Sea determinada [sic] la autonomía de los Institutos de Medicina Legal de todas las regiones del Estado de Perú, para que tengan
asegurada su imparcialidad en las investigaciones de tortura.
Sea determinada la construcción de un memorial de combate a la tortura, en pro de la lucha contra esa indignante práctica en Perú,
bien como sea determinada la creación de un día conmemorativo alusivo al combate a la tortura en Perú.
Sea creada una [sic] ala especial en la área de Traumatología en lo Hospital Dos de Mayo, con el título “Luis Williams Pollo Rivera”.
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