-11“Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos
en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida
determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas
sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y
demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por
el tratado, por lo cual deben ejercer [… tal] control […] tanto en la emisión y aplicación de normas,
en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento
y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado
y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte
Interamericana”13.
31.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con esa primera manifestación del control de
convencionalidad (cuando existe cosa juzgada internacional), la Corte señaló que “este control
también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada
Sentencia de la Corte Interamericana, especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo
de los jueces nacionales. Bajo este supuesto, el órgano judicial tiene la función de hacer
prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna,
interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado
caso”14.
32.
En la presente sentencia del Caso Ordenes Guerra y otros Vs Chile, no se precisa esta
distinción y puede generar confusiones que eventualmente en el futuro ocasionarían
situaciones similares a las que se produjeron en el caso Gelman vs Uruguay, todas derivadas
de una inadecuada comprensión de la modalidad de control de convencionalidad que requiere
el caso concreto, y que no es otra que el cumplimiento sin más, del estándar establecido de no
permitir plazo de prescripción ante las violaciones de derechos calificados como crímenes de
lesa humanidad.
Los inconvenientes de la fórmula utilizada por la Corte.
33.
Las anteriores consideraciones sobre el régimen jurídico del control de convencionalidad
propias de la aplicación de sentencias interamericanas por parte de operadores jurídicos cuya
nacionalidad sea diferente a la del Estado condenado, no son aplicables plenamente a este caso
concreto en el que Chile es condenado. Aquí estamos ante el supuesto de la obligación de todos
los jueces de aplicar el estándar establecido en la sentencia de la Corte Interamericana aún en
el caso de que la Corte Suprema cambie su línea interpretativa, y a impedir que aspectos de
la autonomía judicial propia del ordenamiento sean fundamento para inaplicar la decisión de la
Corte.
34.
Las lógicas de utilización del control de convencionalidad que se articulan y
fundamentan, también en el respeto de las competencias internas y en el diseño del sistema
de fuentes interno, no permiten el nivel de eficacia, de homogeneidad que se pretende en el
caso concreto. Aquí control de convencionalidad es un mecanismo para el cumplimiento de una
sentencia concreta, una garantía de no repetición, no un instrumento dialógico, de construcción
compartida de decisiones dirigidas a la protección de derechos humanos.
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 67 a 69.
13
Ibidem, párr. 73. Ver también Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, considerando 26.
14