-3Sentencia concluye que el Tribunal “considera que las apreciaciones anteriores son razonables”
(párr. 89) y a partir de ello se declara la responsabilidad internacional del Estado. Este tipo de
aproximación –donde un Tribunal coincide con las conclusiones de derecho de otro órgano para
decidir un caso- puede ser común en algunas jurisdicciones nacionales, pero es, y debe ser,
ajeno a la metodología de la Corte.
8.
La metodología que realiza la Corte fundamentalmente radica en su competencia para
interpretar la Convención Americana. Así, en el presente caso era necesario realizar una
interpretación de la Convención Americana sobre las bases del derecho internacional, para así
determinar el contenido de la prohibición a la prescripción en supuestos relacionados con una
acción civil. En ese ejercicio interpretativo, la Corte podría haber hecho referencia a las fuentes
de soft law mencionadas en el párrafo anterior, al derecho constitucional comparado, y a las
consideraciones de la Comisión, y así fijar un estándar regional que permitiera resolver casos
futuros. Sin duda es trascendental que las decisiones de la Corte Interamericana ���como último
intérprete de la Convención, y como tribunal internacional- estén debidamente fundadas y
motivadas, y que permitan cierta previsibilidad en los precedentes para casos futuros. Esto no
sucede en este caso porque solo se enlistan una serie de fuentes sin que exista un razonamiento
o argumentos que permitan sostener la conclusión. El que se expliciten las razones de un fallo
es aún más importante cuando la Corte está desarrollando o ampliando un estándar que puede
servir como parámetro para la resolución de casos futuros, o para el ejercicio del control de
convencionalidad a nivel interno.
(ii) Respecto a la utilización del principio de complementariedad o subsidiariedad en
materia de reparaciones
9.
Una de las discusiones centrales del caso se desarrolló en materia de reparaciones. La
Comisión y los representantes solicitaron como medida de restitución algún remedio jurídico
rápido y efectivo para que se determinaran las indemnizaciones que correspondieran, con
independencia de aquellas que pudiera otorgar o que hubieran sido otorgadas por medio del
programa administrativo de reparaciones (párrs. 108-110). El Estado, a lo largo del proceso
ante la Corte fue variando su postura y al final solicitó que se rechazaran las medidas de
reparación propuestas, ya que la Corte no se encuentra facultada para pronunciarse acerca de
los daños ocasionados por los crímenes de lesa humanidad que dieron lugar a las acciones
civiles. También solicitó que leyera su solicitud en este punto a la luz de los esfuerzos
desarrollados por el Estado a partir de 1990 para otorgar reparaciones suficientes (párr. 111).
10.
La Corte consideró que el daño por la falta de acceso a la justicia es que las víctimas no
habrían recibido las indemnizaciones que les corresponderían, por lo que si se aceptara el
alegato del Estado éstas no podrían acceder a una reparación tanto en el ámbito interno como
en el internacional (párr. 117). La Sentencia consideró que en aplicación del principio de
complementariedad el Estado debía otorgar una compensación a cada una de las víctimas del
caso (párr. 119). La Corte afirmó que no realizaría un pronunciamiento o evaluación sobre
hechos y daños ocurridos al momento en que los familiares de las víctimas fueron ejecutadas
o desaparecidas, sino que se remitiría a los propios criterios jurisprudenciales internos para
fijar la reparaciones por vía judicial (párr. 120). En esa lógica, consideró que dado que, según
el criterio de la Corte Suprema de Justicia chilena, las reparaciones administrativas en los
términos de la Ley No. 19.123 no son excluyentes de aquellas que puedan ser obtenidas por
vía judicial, las víctimas no están impedidas de obtener indemnizaciones por ésta última vía
(párr. 123). En consecuencia, el Tribunal estimó pertinente fijar una cantidad concreta de
reparaciones para todas las víctimas del caso por concepto de compensación (párr. 124).