-3Sentencia concluye que el Tribunal “considera que las apreciaciones anteriores son razonables” (párr. 89) y a partir de ello se declara la responsabilidad internacional del Estado. Este tipo de aproximación –donde un Tribunal coincide con las conclusiones de derecho de otro órgano para decidir un caso- puede ser común en algunas jurisdicciones nacionales, pero es, y debe ser, ajeno a la metodología de la Corte. 8. La metodología que realiza la Corte fundamentalmente radica en su competencia para interpretar la Convención Americana. Así, en el presente caso era necesario realizar una interpretación de la Convención Americana sobre las bases del derecho internacional, para así determinar el contenido de la prohibición a la prescripción en supuestos relacionados con una acción civil. En ese ejercicio interpretativo, la Corte podría haber hecho referencia a las fuentes de soft law mencionadas en el párrafo anterior, al derecho constitucional comparado, y a las consideraciones de la Comisión, y así fijar un estándar regional que permitiera resolver casos futuros. Sin duda es trascendental que las decisiones de la Corte Interamericana ���como último intérprete de la Convención, y como tribunal internacional- estén debidamente fundadas y motivadas, y que permitan cierta previsibilidad en los precedentes para casos futuros. Esto no sucede en este caso porque solo se enlistan una serie de fuentes sin que exista un razonamiento o argumentos que permitan sostener la conclusión. El que se expliciten las razones de un fallo es aún más importante cuando la Corte está desarrollando o ampliando un estándar que puede servir como parámetro para la resolución de casos futuros, o para el ejercicio del control de convencionalidad a nivel interno. (ii) Respecto a la utilización del principio de complementariedad o subsidiariedad en materia de reparaciones 9. Una de las discusiones centrales del caso se desarrolló en materia de reparaciones. La Comisión y los representantes solicitaron como medida de restitución algún remedio jurídico rápido y efectivo para que se determinaran las indemnizaciones que correspondieran, con independencia de aquellas que pudiera otorgar o que hubieran sido otorgadas por medio del programa administrativo de reparaciones (párrs. 108-110). El Estado, a lo largo del proceso ante la Corte fue variando su postura y al final solicitó que se rechazaran las medidas de reparación propuestas, ya que la Corte no se encuentra facultada para pronunciarse acerca de los daños ocasionados por los crímenes de lesa humanidad que dieron lugar a las acciones civiles. También solicitó que leyera su solicitud en este punto a la luz de los esfuerzos desarrollados por el Estado a partir de 1990 para otorgar reparaciones suficientes (párr. 111). 10. La Corte consideró que el daño por la falta de acceso a la justicia es que las víctimas no habrían recibido las indemnizaciones que les corresponderían, por lo que si se aceptara el alegato del Estado éstas no podrían acceder a una reparación tanto en el ámbito interno como en el internacional (párr. 117). La Sentencia consideró que en aplicación del principio de complementariedad el Estado debía otorgar una compensación a cada una de las víctimas del caso (párr. 119). La Corte afirmó que no realizaría un pronunciamiento o evaluación sobre hechos y daños ocurridos al momento en que los familiares de las víctimas fueron ejecutadas o desaparecidas, sino que se remitiría a los propios criterios jurisprudenciales internos para fijar la reparaciones por vía judicial (párr. 120). En esa lógica, consideró que dado que, según el criterio de la Corte Suprema de Justicia chilena, las reparaciones administrativas en los términos de la Ley No. 19.123 no son excluyentes de aquellas que puedan ser obtenidas por vía judicial, las víctimas no están impedidas de obtener indemnizaciones por ésta última vía (párr. 123). En consecuencia, el Tribunal estimó pertinente fijar una cantidad concreta de reparaciones para todas las víctimas del caso por concepto de compensación (párr. 124).

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