-618.
Además de lo anterior, en el capítulo de Reparaciones de la Sentencia, aspecto que se
mantuvo en controversia a pesar del allanamiento estatal, el Tribunal hizo otras
consideraciones respecto del llamado “control de convencionalidad”. En particular, se analizó
una posición de la Comisión, la cual solicitó al Tribunal que ordenara al Estado un cambio
legislativo que determinara expresamente la inaplicabilidad de la figura de prescripción en
acciones civiles de reparación por crímenes de lesa humanidad. En este sentido, la Comisión
consideró necesaria tal medida porque el Estado no ha adoptado una solución general y
duradera para cumplir con las medidas de no repetición recomendadas, pues el propio Estado
reconoció que el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema ha oscilado entre declarar la
prescripción y afirmar la imprescriptibilidad de tales acciones. Además, la Comisión enfatizó
que esta última tendencia depende de la concentración del conocimiento de las acciones de
reparación por la Segunda Sala de la Corte Suprema, por lo que una distribución o composición
distintas en el futuro podría significar la modificación del criterio, y que las decisiones judiciales
tienen efectos únicamente entre las partes. De ese modo, consideró la Comisión, la información
presentada por el Estado no permitía acreditar, en términos de seguridad jurídica, que
actualmente la imprescriptibilidad de esas acciones resulte un criterio obligatorio para las
autoridades judiciales. Por ello, la Comisión solicitó tal reforma legislativa y, mientras ésta se
completa, solicitó a la Corte “que efectúe un llamado a las autoridades judiciales chilenas a
realizar un control de convencionalidad para asegurar que no se aplique tal figura” (párr. 128).
19.
Al respecto, si bien el Estado señaló que, en efecto, en Chile las sentencias judiciales
tienen efectos inter partes y no erga omnes, pues no se está sujeto a un sistema tipo “stare
decisis” (en que una resolución judicial constituiría una fuente formal y general de derecho),
también consideró que la adopción de tal medida legislativa era innecesaria –en virtud del
referido cambio jurisprudencial– e inadmisible –por estimar que ello crearía espacios serios de
incertidumbre al interior del ordenamiento jurídico chileno–.
20.
En su decisión, la Corte Interamericana fue consciente de que tribunales de instancia o
apelación continúan sosteniendo interpretaciones disconformes con el criterio de la Corte
Suprema; que en otras causas judiciales el Consejo de Defensa del Estado continúa
presentando excepciones de prescripción de la acción en defensa del Fisco chileno; que la
uniformidad del criterio de la Corte Suprema puede depender de que efectivamente sea su
Segunda Sala (penal) la que conozca de las acciones de reparación; y que la jurisprudencia
puede variar en el futuro (párr. 132). Sin embargo, la Corte decidió no ordenar la medida de
reparación solicitada con base en lo siguiente:
“133. […] si el hecho ilícito internacional reconocido se originó en incorrectas interpretaciones
judiciales de la norma civil de prescripción y no en la norma en sí misma, un cambio sustancial
en la jurisprudencia de la máxima autoridad judicial del Estado, que controla –en última instancia–
la constitucionalidad y convencionalidad de las normas e interpretaciones de las demás instancias
judiciales, brinda seguridad jurídica suficiente respecto de situaciones jurídicas como las
presentadas en este caso y constituye, efectivamente, una garantía de no repetición. El Estado
ha reconocido ante esta instancia internacional que una interpretación diferente de la figura de la
prescripción en acciones civiles de reparación en casos de crímenes de lesa humanidad constituye
una violación de derechos reconocidos en la Convención. La consecuencia necesaria de la posición
del Estado es que interpretaciones judiciales actuales o futuras inconsecuentes con ese criterio
serían contrarias a la Convención y, por ende, comprometerían la responsabilidad del Estado.
134.
De tal modo, este Tribunal parte de que, en atención a la buena fe del Estado en el
cumplimiento de sus obligaciones, la referida línea jurisprudencial se mantendrá en posteriores
acciones que tenga que resolver la Corte Suprema, a efecto de garantizar que las circunstancias
del presente caso no se vuelvan a repetir. Esta consideración no precluye la posibilidad de este
Tribunal para pronunciarse en el futuro si se le llegare a someter otro caso contencioso por hechos
similares.