-618. Además de lo anterior, en el capítulo de Reparaciones de la Sentencia, aspecto que se mantuvo en controversia a pesar del allanamiento estatal, el Tribunal hizo otras consideraciones respecto del llamado “control de convencionalidad”. En particular, se analizó una posición de la Comisión, la cual solicitó al Tribunal que ordenara al Estado un cambio legislativo que determinara expresamente la inaplicabilidad de la figura de prescripción en acciones civiles de reparación por crímenes de lesa humanidad. En este sentido, la Comisión consideró necesaria tal medida porque el Estado no ha adoptado una solución general y duradera para cumplir con las medidas de no repetición recomendadas, pues el propio Estado reconoció que el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema ha oscilado entre declarar la prescripción y afirmar la imprescriptibilidad de tales acciones. Además, la Comisión enfatizó que esta última tendencia depende de la concentración del conocimiento de las acciones de reparación por la Segunda Sala de la Corte Suprema, por lo que una distribución o composición distintas en el futuro podría significar la modificación del criterio, y que las decisiones judiciales tienen efectos únicamente entre las partes. De ese modo, consideró la Comisión, la información presentada por el Estado no permitía acreditar, en términos de seguridad jurídica, que actualmente la imprescriptibilidad de esas acciones resulte un criterio obligatorio para las autoridades judiciales. Por ello, la Comisión solicitó tal reforma legislativa y, mientras ésta se completa, solicitó a la Corte “que efectúe un llamado a las autoridades judiciales chilenas a realizar un control de convencionalidad para asegurar que no se aplique tal figura” (párr. 128). 19. Al respecto, si bien el Estado señaló que, en efecto, en Chile las sentencias judiciales tienen efectos inter partes y no erga omnes, pues no se está sujeto a un sistema tipo “stare decisis” (en que una resolución judicial constituiría una fuente formal y general de derecho), también consideró que la adopción de tal medida legislativa era innecesaria –en virtud del referido cambio jurisprudencial– e inadmisible –por estimar que ello crearía espacios serios de incertidumbre al interior del ordenamiento jurídico chileno–. 20. En su decisión, la Corte Interamericana fue consciente de que tribunales de instancia o apelación continúan sosteniendo interpretaciones disconformes con el criterio de la Corte Suprema; que en otras causas judiciales el Consejo de Defensa del Estado continúa presentando excepciones de prescripción de la acción en defensa del Fisco chileno; que la uniformidad del criterio de la Corte Suprema puede depender de que efectivamente sea su Segunda Sala (penal) la que conozca de las acciones de reparación; y que la jurisprudencia puede variar en el futuro (párr. 132). Sin embargo, la Corte decidió no ordenar la medida de reparación solicitada con base en lo siguiente: “133. […] si el hecho ilícito internacional reconocido se originó en incorrectas interpretaciones judiciales de la norma civil de prescripción y no en la norma en sí misma, un cambio sustancial en la jurisprudencia de la máxima autoridad judicial del Estado, que controla –en última instancia– la constitucionalidad y convencionalidad de las normas e interpretaciones de las demás instancias judiciales, brinda seguridad jurídica suficiente respecto de situaciones jurídicas como las presentadas en este caso y constituye, efectivamente, una garantía de no repetición. El Estado ha reconocido ante esta instancia internacional que una interpretación diferente de la figura de la prescripción en acciones civiles de reparación en casos de crímenes de lesa humanidad constituye una violación de derechos reconocidos en la Convención. La consecuencia necesaria de la posición del Estado es que interpretaciones judiciales actuales o futuras inconsecuentes con ese criterio serían contrarias a la Convención y, por ende, comprometerían la responsabilidad del Estado. 134. De tal modo, este Tribunal parte de que, en atención a la buena fe del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, la referida línea jurisprudencial se mantendrá en posteriores acciones que tenga que resolver la Corte Suprema, a efecto de garantizar que las circunstancias del presente caso no se vuelvan a repetir. Esta consideración no precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciarse en el futuro si se le llegare a someter otro caso contencioso por hechos similares.

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