-8presentadas en este caso”. De tal modo, dada la fundamentación de la Corte para no disponer un cambio legislativo que impediría a los jueces una interpretación diferente sobre la prescripción civil en ese tipo de acciones judiciales, se entiende que en Chile, en casos análogos, el adecuado y efectivo ejercicio del control de convencionalidad sólo podría solo podrá ser ejercido por cualquier autoridad judicial si falla en el sentido que lo ha venido haciendo la Corte Suprema y que este Tribunal internacional ha valorado positivamente. 23. A mi juicio, aunque no lo indica de manera expresa, la Sentencia establece como medida adicional de reparación que todos los órganos vinculados a la administración de justicia del Estado ejerzan un adecuado control de convencionalidad en causas similares a las del presente caso (párr. 136). Esta medida surge en virtud de la solicitud de la Comisión -y la respuesta del Estado- en relación con que se adoptaran medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole, para que se prohibiera aplicar la prescripción a las acciones civiles de reparación en casos como el presente (párr. 128). El Estado reiteró que la jurisprudencia del tribunal superior del país ha reconocido sistemáticamente la admisibilidad de acciones judiciales en casos similares, por lo que este criterio interpretativo constituye una garantía de no repetición (párr. 127). La Corte reconoció que las interpretaciones recientes de la Corte Suprema de Justicia han variado hacia una interpretación adecuada con su deber de ejercer un control de convencionalidad (párr. 131). Sin embargo, ante la posibilidad de que estas interpretaciones varíen en el futuro, consideró conveniente disponer que se ejerciera un control de convencionalidad en casos similares, como una garantía de no repetición, todo bajo el presupuesto que en Chile las sentencias judiciales tienen efectos inter-partes y no erga omnes. Para hacer efectiva la sentencia, se consideró que no era necesario una ley, sino que bastaba la línea interpretativa que ha seguido últimamente la Corte Suprema Chilena y la realización de un control de convencionalidad por todos los jueces. En ambos aspectos considero que era necesario mayor precisión y argumentación en la fundamentación de la sentencia. Planteamiento del problema 24. En la decisión mayoritaria expresada en la sentencia se utiliza la figura del control de convencionalidad de manera indistinta; no se diferencia entre el control de convencionalidad como deber del Estado y todos sus órganos y funcionarios de cumplir una sentencia condenatoria, de control de convencionalidad como deber de todos los funcionarios de “utilizar” los estándares contemplados en sentencias de condena de la Corte IDH a países diferentes a Chile. La ausencia de distinciones puede generar confusión y mengua en la eficacia de la sentencia por los distintos operadores jurídicos chilenos. 25. En efecto, una cosa es utilizar la figura del control de convencionalidad como (i) un mecanismo para hacer cumplir una sentencia por las autoridades judiciales de un país condenado, en este caso para lograr una interpretación y aplicación homogénea de la ley en el país condenado, como una especie de garantía de no repetición, y otra diferente emplearlo (ii) como mecanismo de obligatoria utilización del derecho interamericano (de aplicación de estándares o líneas de interpretación de derechos humanos) junto con las fuentes internas de manera “ex officio en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (párrafo 135). Para explicar mi punto de vista sobre este aspecto de la sentencia me referiré en primer lugar a unos aspectos relativos a las distintas formas de comprender el control de convencionalidad, y en segundo lugar a las peculiaridades del caso concreto y a las confusiones que se podrían generar por la manera como se formula la decisión de la Corte. Sobre el concepto y las modalidades del control de convencionalidad

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