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Tengo, en cambio, motivos para discrepar de la forma como la Corte ha
fundamentado la declaración de que el Estado violó el artículo 8.2.h) de la
Convención Americana, referente al “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”.
Al ocuparse del asunto la Corte razonó de una manera deductiva. Partió de la base,
previamente establecida en la propia sentencia, de que el Estado desconoció la
“garantía del juez natural” consagrada en el artículo 8.1 de la Convención. Anotó
después que “si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del
juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se
desarrolle ante él”. Y concluyó de allí que en el presente caso, por haberse violado la
garantía del juez natural, se había violado también el derecho de recurrir del fallo
ante juez superior. En otras palabras: el Tribunal dedujo de la infracción del artículo
8.1 la del 8.2.h) de la Convención.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha tomado el trabajo de
consagrar por separado el derecho a ser oído por un tribunal competente,
independiente e imparcial (artículo 8.1) del derecho a verse beneficiado por un
conjunto detallado de garantías procesales específicas (artículo 8.2) entre las que se
cuenta aquélla de poder recurrir del fallo ante un juez superior (8.2.h). Para hacerle
honor a ese diseño normativo, era menester que la Corte examinara aisladamente
las presuntas falencias de naturaleza y estructura de los tribunales internos que
juzgaron a las víctimas (en función del artículo 8.1) y las presuntas fallas y faltas en
que incurrieron dichos tribunales en el plano de la actuación práctica y en relación
con cada una de esas garantías procesales concretas. Y, de hecho, este Tribunal lo
hizo así, excepto por lo que respecta a la garantía consagrada en el artículo 8.2.h).
Por su misma gravedad, los problemas de naturaleza y estructura de los tribunales
internos que juzgaron a las víctimas ensombrecen la totalidad del panorama
procesal puesto a consideración de esta Corte. Esto no ha debido llevarla a omitir,
sin embargo, una revisión detallada de ese panorama desde la perspectiva particular
del artículo 8.2.h).
Los procesos contra civiles adelantados por la justicia penal militar, censurables ya
de suyo por cuanto violan la garantía del juez natural pueden, a buen seguro, violar
además el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (como ocurre,
por ejemplo, con los procesos castrenses de única instancia), pero cabe también la
posibilidad de que no incurran en dicha violación específica. En la primera hipótesis
estaremos frente a un reproche adicional al de la infracción del artículo 8.1. En la
segunda no, y habrá de omitirse toda condena en relación con el 8.2.h), para
respetar las rigurosas distinciones normativas que consagra la Convención.
Americana.
En el presente caso están reunidos diversos elementos que le permiten a la Corte
concluir que no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia, pero
no porque los organismos encargados de actuar en tal instancia pertenecieran a la
justicia militar, sino porque no se desempeñaron como tribunales que reexaminaran
la totalidad de los hechos de la causa, ponderaran el valor del acervo probatorio,
recaudaran las pruebas adicionales que fueran menester, produjeran, de nuevo, una
calificación jurídica de los hechos en cuestión a la luz de las normas penales internas
y fundamentaran argumentativamente esa calificación. Sólo por este último orden de