externó que “no carec[ía] totalmente de fundamentación”26. De este modo, se concluyó que “el CNM valoró la gravedad de la conducta del juez, esto es, adoptar una decisión irrazonable, así como su impacto en la función judicial. Por cuenta de tal valoración, procedió a adoptar la decisión de destitución”27 y que “del estudio hecho por la autoridad disciplinaria se desprenden las razones que llevaron al CNM a determinar que la conducta del señor Cordero Bernal no solo fue grave, sino que además comprometía la dignidad del cargo y lo desmerecía en el concepto público, por cuenta de su irrazonabilidad e impacto público”28. 31. En este punto cabe recordar lo indicado en el caso López Lone y otros respecto que, ante la presencia de tipos sancionatorios indeterminados y ante la ausencia de normativa que desarrolle los criterios objetivos, la motivación —que desde mi perspectiva se ve reflejada en la argumentación y razonamientos claros y detallados— cobra una especial relevancia en la obligación del órgano disciplinario de indicar cómo la conducta realizada encaja o se circunscribe dentro de los elementos indeterminados que contempla el tipo sancionatorio de carácter abierto (que en este caso, son tres los que contempla el art. 31.2 de la LOC, supra párr. 24); siendo que, además de que dichos elementos indeterminados debían haber sido previamente desarrollados por vía normativa o interpretativa, ese desarrollo normativo o interpretativo debe estar presente en la motivación del órgano sancionador. 32. De acuerdo con el criterio mayoritario, “el Informe de Investigación, y las resoluciones de la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante “la OCMA”) y del CNM dan cuenta pormenorizada de las irregularidades en que el señor Cordero Bernal habría incurrido”29, y por ello “la decisión del CNM está debidamente motivada y no es arbitraria”30. Sin embargo, debo destacar que si bien el informe de investigación así como las resoluciones de la OCMA y del CNM describen las acciones y omisiones del señor Cordero Bernal al adoptar la decisión y se calificaron “como graves”, no debe pasar inadvertido que en las tres decisiones se hace únicamente un recuento de hechos que dieron origen a la decisión del Juez Cordero Bernal sin explicar adecuadamente la relación entre los hechos y la norma señalada (en particular la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura en su considerando Décimo)31. Para ello, se transcriben algunas de las partes pertinentes del informe investigativo y de las dos resoluciones en el proceso sancionador en contra del señor Cordero Bernal. 33. En primer lugar, el Informe de Investigación de 21 de julio de 1995 considera: I) […] se concluye válidamente que el Dr. Héctor Cordero Bernal al otorgar irregularmente la libertad incondicional de los narcotraficantes […] no solo ha atentado gravemente contra la 26 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 88. Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 86. 27 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 87. 28 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 86. 29 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 89. 30 Cfr. Mutatis mutandis, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 265. 31 9

Seleccionar párrafo de destino3