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consiguiente, si bien corresponde a la Corte considerar las disposiciones de la Declaración
Americana al ejercer su competencia contenciosa de interpretar y aplicar la Convención
Americana 21, de acuerdo a lo que dispone el artículo 29.d) 22 de la misma, lo cierto es que “[p]ara
los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a
la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención” 23. Como lo ha
indicado previamente este Tribunal, ello no implica que los Estados Partes de la Convención se
liberen de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros
de la OEA 24. Sin embargo, en el presente caso la fuente concreta y primaria de las obligaciones
internacionales del Estado es la Convención Americana. Aunado a lo anterior, es pertinente
advertir que, si bien los representantes incluyeron la presunta violación de diversos artículos de
la Declaración Americana, no formularon tales alegatos en virtud del artículo 29.d) de la
Convención, sino que fueron invocados “en correspondencia” con los derechos y libertades
reconocidos en la Convención Americana. Es decir, que no argumentaron que las disposiciones
de la Convención que se alegan violadas en este caso conlleven“excluir o limitar el efecto que
pued[a] producir la Declaración Americana”.Con base en lo anterior, la Corte considera que en el
presente caso no corresponde pronunciarse sobre los artículos de la Declaración Americanaque
fueron invocados.
30.
En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado, al haber
aceptado las conclusiones del informe No. 82/13 y algunas de las reparaciones propuestas,
reconoció el deber que tiene de reparar las violaciones causadas a las víctimas. El desacuerdo
radica en el tipo y alcance de las medidas así como en el monto de las reparaciones.
31.
A criterio de la Corte, lo manifestado por el Estado en las distintas etapas procesales ante
esta Corte constituye un reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y las
violaciones indicadas por la Comisión Interamericana en su informe de fondo No. 82/13. Por
ende, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación total de los hechos y
un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas en perjuicio del señor José Agapito Ruano
Torres y sus familiares: María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily
Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules, el cual produce plenos efectos jurídicos de
acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte.
32.
El reconocimiento de responsabilidad estatal, así como el compromiso manifestado por el
Estado relativo a impulsar medidas de reparación necesarias en permanente diálogo con los
representantes y bajo los criterios que establezca la Corte, constituyen una contribución positiva
al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y, en
parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de
derechos humanos 25.
21
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 63,
y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 37.
22
El artículo 29 relativo a las normas de interpretación dispone en lo pertinente que: “[n]inguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
23
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No.
10, párr. 46, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 37.
24
Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo
64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 46, y Caso
Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 37.
25
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43,
y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 26.